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DECISIÓN AMPARO ROL C4151-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Peñalolén</p>
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Requirente: Felipe Contreras Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Peñalolén, relativo a la entrega de información sobre listado de deudores municipales morosos con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el organismo en relación a la afectación de los derechos de los terceros.</p>
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Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos Roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4151-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2021, don Felipe Contreras Reyes solicitó a la Municipalidad de Peñalolén, "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.</p>
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Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda.</p>
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En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 158, de fecha 18 de mayo de 2021, la Municipalidad de Peñalolén respondió el requerimiento, adjuntando planilla en formato Excel que contiene: año, mes/periodo, monto y tipo.</p>
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En lo que respecta al nombre o razón social, Rut, Rol, esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la develación de las empresas deudoras de patentes comerciales es información que puede afectar sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación y de la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, cuestionó la aplicación de la hipótesis de reserva alegada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén, mediante Oficio N° E13399, de fecha 22 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ord. Alcaldicio N° 1400/72, de fecha 7 de julio de 2021, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, expuso que la entrega de parte de la información solicitada, en particular aquella relativa al Nombre o Razón Social y Rut, afectaba los derechos de terceros, en base a la jurisprudencia emanada de este Consejo y el Poder Judicial que consignó y acompañó. Por tal motivo, indicó que aplicó el Principio de Divisibilidad previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que no aplicó en la especie el procedimiento de oposición previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por resultar impracticable por la elevada cantidad de terceros interesados afectados que debían ser notificados.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 18161, de fecha 24 de agosto de 2021, esta Corporación requirió al órgano reclamado, como medida para mejor resolver remitir lo siguiente: información y antecedentes que den cuenta del listado de deudores municipales morosos, en conformidad al detalle consultado -esto es, con inclusión del rol único tributario y nombre o razón social de las respectivas personas jurídicas-, como asimismo copia de las gestiones de cobro de las referidas deudas.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 27 de agosto de 2021, el organismo remitió el listado de deudores solicitado -de los años 2017 y 2018-, con inclusión del nombre, razón social y rol único tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el organismo denegó lo relativo al nombre o razón social y su rol único tributario de los deudores consultados, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, la reclamada remitió copia de los documentos que sobre el particular obraban en su poder, particularmente del listado con la identificación de los deudores morosos -personas jurídicas-, incluyendo información sobre el concepto de lo adeudado, mes o periodo debidos, el año, su rol único tributario y la causal de la deuda. Del análisis de dicho documento, esta Corporación advierte que aquello versa -principalmente- sobre el no pago de patentes y permisos municipales, como asimismo de derechos de aseo.</p>
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3) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, sobre la causal de reserva que fuere esgrimida por el Municipio, en orden a la potencial afectación de los derechos económicos y comerciales de las personas jurídicas deudoras que se podría suscitar con la divulgación de lo pedido, en la medida que podría afectar la capacidad de estos de operar comercialmente, así como su buen nombre o prestigio comercial, resulta útil recordar que la causal en comento está establecida en favor de los terceros interesados. Con todo, y en relación a los criterios establecidos por este Consejo para efectos de tener por configurada la causal invocada, cabe señalar que la Municipalidad no otorgó antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada, y que den cuenta de qué forma la divulgación de lo pedido -y que da cuenta del no pago de patentes y permisos municipales-, afectaría la capacidad de operar comercialmente de los mismos, produciendo una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al prestigio comercial o buen nombre, o una merma en su ventaja competitiva, no advirtiéndose la afectación, asimismo, a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el precipitado cuerpo legal.</p>
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5) Que, seguidamente, en cuanto a la información sobre permisos y patentes municipales, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C554-09, advirtió que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, razonó que la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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6) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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7) Que, a su vez, en la decisión de amparo Rol C971-11, esta Corporación advirtió en relación con el RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C610-10, se resolvió que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades". (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicó al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público". (Considerando tercero)</p>
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9) Que, en este contexto, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otras, ha ordenado la entrega información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el Municipio consultado.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el organismo, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Contreras Reyes en contra de la Municipalidad de Peñalolén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, con inclusión de las variables del nombre o razón social de la persona jurídica y su respectivo Rol único Tributario.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Contreras Reyes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>