Decisión ROL C1766-12
Reclamante: CAROLINA SILVA EDWARDSEN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Alcalde de la comuna de Quinta Normal, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso sobre a) Copia del estatuto del Liceo Industrial Benjamín Franklin; y, b) Copia del reglamento o estatuto del Centro General de Padres y Apoderados del mismo centro educacional. El Consejo señaló que se acoge el amparo deducido; sin perjuicio de dar por cumplida –aunque extemporáneamente– la obligación de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1766-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quinta Normal</p> <p> Requirente: Carolina Silva Edwardsen</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1766-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2012, do&ntilde;a Carolina Silva Edwardsen solicit&oacute; al Alcalde de la comuna de Quinta Normal, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del estatuto del Liceo Industrial Benjam&iacute;n Franklin; y,</p> <p> b) Copia del reglamento o estatuto del Centro General de Padres y Apoderados del mismo centro educacional.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de diciembre de 2012, do&ntilde;a Carolina Silva Edwardsen S.</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIA (SARC): En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 401, celebrada el 28 de diciembre de 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo en comento y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo;, a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del Municipio reclamado, la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario. Sin embargo, dichas acciones no tuvieron resultados positivos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido el t&eacute;rmino de la SARC, mediante oficio N&deg; 388, de 25 de enero de 2013, este Consejo dio traslado del referido amparo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal. En respuesta, la Unidad de Transparencia Municipal remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico del 7 de febrero de 2013 los descargos y observaciones de dicho &oacute;rgano comunal, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis los siguiente:</p> <p> a) &ldquo;La causa que provoc&oacute; la demora en responder oportunamente a la solicitante Sra. Carolina Silva Edwardsen, se debi&oacute; a que la documentaci&oacute;n recibida ven&iacute;a impresa en baja calidad, borrosa y al escanear el archivo qued&oacute; igual; no se logr&oacute; mejorar&rdquo;.</p> <p> b) El 7 de enero de 2013, se remiti&oacute; al correo electr&oacute;nico de la solicitante una copia digital de la documentaci&oacute;n requerida mientras se tramitaba el archivo original. Luego, el d&iacute;a 10 de mismo mes y a&ntilde;o, la Sra. Silva manifest&oacute; por la misma v&iacute;a, que los archivos recibidos se encontraban borrosos por lo que era imposible leer con claridad la informaci&oacute;n que conten&iacute;an.</p> <p> c) Posteriormente, se apresur&oacute; el procedimiento para la entrega de los documentos originales, obteniendo como resultado los archivos con buena calidad. As&iacute; fue que el 30 de enero del 2013, se enviaron los archivos definitivos al correo electr&oacute;nico de la solicitante, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad con dicha respuesta.</p> <p> d) El municipio adjunt&oacute; copias de los indicados correos electr&oacute;nicos enviados a la solicitante, adem&aacute;s de los documentos a ella entregados, a saber, Reglamento del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Benjam&iacute;n Franklin y &ldquo;Manual de Convivencia Social 2012&rdquo; del mismo establecimiento educacional.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 18 de febrero de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo revis&oacute; las p&aacute;ginas web de la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo de Quinta Normal (http://www.corpquin.cl/) y del Liceo Benjam&iacute;n Franklin (http://benjaminfranklin.k12.cl/icore/viewcore), sin encontrar antecedentes que dieran cuenta de la existencia de un &ldquo;estatuto&rdquo; para dicho establecimiento educacional. En la secci&oacute;n &ldquo;Nuestra Instituci&oacute;n&rdquo; de la &uacute;ltima p&aacute;gina indicada, est&aacute; publicado el &ldquo;Manual de Convivencia Social 2012&rdquo;, disponible espec&iacute;ficamente en http://benjaminfranklin.k12.cl/icore/viewcore/151389. El Manual se&ntilde;ala tener por objetivo el &ldquo;condensar los elementos que constituyen la base de la organizaci&oacute;n educativa, es una gu&iacute;a que orienta e informa sobre la organizaci&oacute;n, un documento de apoyo donde se registran las normas que posibilitan una arm&oacute;nica convivencia, facilitando un ambiente educativo y formativo&rdquo;. Tambi&eacute;n se refiere a la integraci&oacute;n, constituci&oacute;n, competencias y funcionamiento del Consejo Escolar; a la misi&oacute;n, elecci&oacute;n y conformaci&oacute;n del Centro de Alumnos; a los derechos y deberos de los padres, apoderados y alumnos; a la presentaci&oacute;n personal de los estudiantes; al uso de las dependencias escolares; a la entrega de certificados; a la comisi&oacute;n de faltas y sus protocolos de apoyo y mediaci&oacute;n; entre otros asuntos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que consta en este procedimiento de amparo que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado respondi&oacute; la solicitud de acceso de la reclamante, el 7 de enero de 2013, esto es, despu&eacute;s de haber vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para estos efectos, el que en la especie, venci&oacute; el 7 de diciembre de 2012. Por lo tanto, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado infringi&oacute; el mencionado art&iacute;culo y el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado a la Sra. Alcaldesa de Quinta Normal en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que de la respuesta entregada a la solicitante por parte del municipio y de la revisi&oacute;n que este Consejo efectu&oacute; de los sitios web indicados en la gesti&oacute;n oficiosa (Parte expositiva N&deg; 5), es posible presumir que la petici&oacute;n contenida en el literal a) de la solicitud de acceso se refiere a informaci&oacute;n inexistente, en tanto no parece existir un documento denominado Estatuto del Liceo Industrial Benjam&iacute;n Franklin. En efecto, en su respuesta la municipalidad no entreg&oacute; copia del estatuto del Liceo, sino que la copia del &ldquo;Manual de Convivencia Social 2012&rdquo; de dicho establecimiento. Asimismo, a partir de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo de Quinta Normal y del Liceo Benjam&iacute;n Franklin, no fue posible establecer la existencia de tal estatuto.</p> <p> 3) Que no obstante lo anterior, el &ldquo;Manual de Convivencia Social 2012&rdquo; del Liceo Benjam&iacute;n Franklin se refiere a materias propias de un estatuto o reglamento interno. En efecto, de la lectura del mismo es posible estimar que en la pr&aacute;ctica corresponde a la normativa que el Liceo se ha auto impuesto para regular algunas de sus organizaciones internas, como son el Consejo Escolar, el Centro de Alumnos y el Centro de Padres y Apoderados; y tambi&eacute;n para establecer derechos y deberes para los padres, apoderados y estudiantes. Asimismo, determina las reglas de uso de las dependencias escolares, de la presentaci&oacute;n personal de los alumnos y los protocolos de acci&oacute;n en caso de comisi&oacute;n de faltas. Siendo as&iacute;, a juicio de este Consejo, la solicitud del literal a) de la presentaci&oacute;n del reclamante, ha sido satisfecha por el Municipio requerido, con la entrega de tal Manual, aunque de manera extempor&aacute;nea, como se indic&oacute; en el considerando 1) precedente.</p> <p> 4) Que por su parte, en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, se hizo entrega a la reclamante del documento preciso que se estaba requiriendo, es decir, se entreg&oacute; copia del reglamento o estatuto del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Industrial Benjam&iacute;n Franklin, aunque &ndash;como ya se dijo&ndash; de manera extempor&aacute;nea. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo hace presente al Municipio reclamado que ante una solicitud de documentos cuya divulgaci&oacute;n pudiere afectar derechos de terceros debe evaluar si cabe dar aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de obtener su pronunciamiento acerca de la publicidad de los antecedentes de que se trate.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Silva Edwardsen, de 13 de diciembre de 2012, en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa de Quinta Normal la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mencionado cuerpo legal, por cuanto respondi&oacute; la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal establecido en el mencionado art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de Quinta Normal y a do&ntilde;a Carolina Silva Edwardsen.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, quien sostiene que el amparo debe acogerse s&oacute;lo respecto del literal a) de la solicitud de acceso, rechazando en cambio su literal b) donde se solicita la entrega del Reglamento o Estatuto del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Industrial Benjam&iacute;n Franklin; quien justifica su decisi&oacute;n por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme al art&iacute;culo 8&ordm; inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n y al art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 2) Que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 y 5. Asimismo, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de toda informaci&oacute;n que &ldquo;obre en poder&rdquo; de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no debe ser interpretada de forma aislada sino ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares entregan a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n. La Corte de Apelaciones de Santiago as&iacute; se ha pronunciado en el considerando 8&deg; de su fallo Rol 943-2010.</p> <p> 4) Que el objetivo del estatuto constitucional y legal de transparencia, cual es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, no implica que la informaci&oacute;n privada que se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n pueda ser divulgada cuando ella no est&aacute; relacionada con el ejercicio de las facultades del &oacute;rgano administrativo. As&iacute; se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago en el considerando 10&deg; de su fallo Rol 950-2010.</p> <p> 5) Que, en el caso sub lite, se solicita el Reglamento o Estatuto del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Industrial Benjam&iacute;n Franklin, es decir, se pide divulgar informaci&oacute;n generada por una asociaci&oacute;n intermedia de naturaleza estrictamente privada que, como tal, goza de la autonom&iacute;a social que nuestro ordenamiento constitucional le garantiza expresamente en el inciso 2 del art&iacute;culo 1 de la Constituci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, si bien obra en poder del Estado, no ha sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8 inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del Reglamento de Centro de Padres solicitado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado, la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica sino de car&aacute;cter privado y, por ende, no procede su publicidad, raz&oacute;n por la cual debe rechazarse el amparo en esta parte. Adem&aacute;s, por lo expuesto, este consejero es partidario de representar al &oacute;rgano requerido la entrega de esta informaci&oacute;n privada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>