<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4166-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Simón Muñoz Osorio</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando se otorgue acceso a la Resolución N° 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente, tarjándose previamente los datos personales de contexto que pueda contener.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. A su vez, se desestimó la afectación a los derechos de los terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4166-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2021, don Simón Muñoz Osorio solicitó al Ejército de Chile lo siguiente: (...) "copia íntegra y autenticada, en formato PDF, a través de su correo electrónico, de las resoluciones de retiro de personal del Cuadro Permamente, emitidas por el Comando de Personal del Ejército, que se indican a continuación:</p>
<p>
1.1) Resolución N° 1000/37908/12952 de 25 de noviembre 2019;</p>
<p>
1.2) Resolución N° 1615/2950/13824 de 9 de diciembre de 2019;</p>
<p>
1.3) Resolución N° 1615/3091/14421 de 16 de diciembre de 2019;</p>
<p>
1.4) Resolución N° 1615/3094/1442 de 27 de diciembre 2019;</p>
<p>
Asimismo, solicita se le informe si, a la fecha que se vive, el señor Comandante en Jefe del Ejército, ha formulado requerimientos al Ministro de Defensa Nacional y/o al Presidente de la República, para que se disponga el retiro de los Oficiales de esa institución militar que aparecen imputados, procesados o condenados por otros o idénticos o similares ilícitos por los cuales el Cuadro Permanente ha sido dado de baja.</p>
<p>
En la afirmativa, solicito que se otorgue a su costa, copia íntegra y autenticada, en formato PDF, a través de su correo electrónico, de los eventuales requerimientos de retiro de Oficiales, formulados por la citada autoridad institucional, ante la mentada Secretaría de Estado o al Primer Mandatario".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de JEMGE DETLE T.P (P) N° 6800/3912, de fecha 6 de abril de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P (P) N° 6800/5271, de fecha 17 de mayo de 2021, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
<p>
Primeramente, respecto de las resoluciones peticionadas, adjuntó los documentos solicitados, salvo la Resolución N° 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, debido a que las personas nombradas en ésta y que pasaron a retiro temporal de la Institución, ejercieron su derecho de oposición, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ante lo cual la Institución se encuentra impedida de proporcionar lo requerido.</p>
<p>
En relación a la segunda parte de la solicitud de acceso, se entregó los siguientes documentos que se encontraban archivados en la Asesoría Jurídica de la Comandancia en Jefe del Ejército. Respecto del resto de los departamentos, secciones y oficinas consultadas del organismo, puntualizó que no se encontraron antecedentes relacionados con la materia solicitada, por lo que en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia; se acompañaron los Certificados de Búsqueda respectivos:</p>
<p>
a- Oficio CJE COP AJ (R) N° 1000/14933 de fecha 25 de junio de 2018;</p>
<p>
b.- Oficio CJE SGE AJ (R) N° 1585/1798 de fecha 15 de enero de 2020</p>
<p>
c.- Oficio CJE SGE AJ (R) N° 1580/152 de fecha 21 de febrero de 2020.</p>
<p>
d.- Oficio CJE SGE AJ (R) N° 1585/12656 de fecha 28 de abril de 2020.</p>
<p>
4) AMPARO: El 4 de junio de 2021, don Simón Muñoz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto manifestó que no se hizo entrega de la Resolución N° 1615/2950/13824 de fecha 9 de diciembre de 2019 -numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo-. Hizo presente que no se acompañó documento alguno en que conste dicha oposición, puntualizando que es una resolución pública, no estando afecta a ninguna causal de reserva.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E13410, de fecha 22 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida en el numeral 2; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa.</p>
<p>
Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/7484, de fecha 12 de julio de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Reiteró que se encuentra impedido de proporcionar la resolución solicitada, en virtud de la oposición formulada por los terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento.</p>
<p>
Sobre la eventual afectación de derechos de terceros, hizo presente que se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido y términos de las oposiciones que los tres exfuncionarios presentaran, en conformidad de lo expuesto en el numeral 2.4) de la Instrucción General N° 10. Sin perjuicio de lo anterior, contextualizó que la resolución pedida "emite y consigna claramente juicios respecto a lo que merecen sus actuaciones y hace expresa referencia a datos personales y sensibles y que afectan la honra de los afectados, por lo deben ser protegidos de publicidad, de acuerdo al Artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 2° y 21 de la Ley N° 19.628, "Sobre protección de la vida privada". A su vez, estimó que "no puede quedar fuera de consideración lo innecesario que aparece sumar a la circunstancia del alejamiento de la Institución, el escarnio de la publicidad que puede sin lugar a duda afectar la honra y a su familia".</p>
<p>
Acompañó copia de las notificaciones efectuadas a los terceros interesados y sus respectivas oposiciones:</p>
<p>
Mediante carta, de fecha 28 de abril de 2021, uno de los exfuncionarios, se opuso a su entrega, por cuanto su develación afectaría los derechos relacionados con la honra y la vida privada, como también a la inviolabilidad de las comunicaciones, ya que es información de carácter estrictamente privada, relacionada con su carrera profesional dentro de la institución castrense, como también hay datos personales, cuyo manejo por terceras personas es inapropiado. Hizo presente que desconoce la finalidad por la cual se solicitó dicho documento. Seguidamente, expuso que se vulnera su derecho al debido proceso, en los términos consignados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues se reservará los eventuales antecedentes necesarios para poder hacer efectiva sus defensas ante la sede administrativa y judicial, para poder solicitar su eventual reintegro a la institución castrense, en atención a que se trata de un retiro temporal, decretado por un acto administrativo. En tal sentido, argumentó la concurrencia en la especie de las hipótesis de reserva previstas en los artículos 21 N° 1 letra a) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Mediante comunicación electrónica, de fecha 28 de abril de 2021, uno de los exfuncionarios consultados, formuló su negativa a entregar la resolución en que se vea comprometido a terceras personas.</p>
<p>
Mediante correo electrónico, de fecha 29 de abril de 2021, uno de los funcionarios, se opuso a la entrega del acto administrativo consultado, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación de las disposiciones previstas en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Por lo anterior, requirió la reserva de toda información a terceros, sobre su vida privada y personal, que puedan afectar al bienestar emocional, y en especial la tranquilidad y protección de la familia.</p>
<p>
6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E15725, N° 15726 y N° E15813, de fechas 23 y 26 de julio de 2021, respectivamente, a fin de que hagan mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
<p>
Sin embargo, a la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna de los terceros destinada a formular sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de la resolución que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente. Al respecto, el reclamante manifestó que no se hizo entrega de la Resolución N° 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019 -numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo-. Por tal motivo, esta reclamación se circunscribirá a dicha petición de acceso.</p>
<p>
2) Que, sobre lo anterior, el Ejército de Chile denegó su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar el acto administrativo consultado, en virtud de la oposición deducida por los terceros interesados, en adecuación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
5) Que, respecto a la causal de reserva que fuere alegada por uno de los terceros interesados, correspondiente a la establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en orden a una eventual afectación de su posición jurídica en sus defensas ante sede administrativa y judicial, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su numeral 1°, por lo que resulta improcedente su invocación, razón por la cual, se desestimará su concurrencia para este caso.</p>
<p>
6) Que, acto seguido, cabe tener presente que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo su entrega, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.</p>
<p>
7) Que, tras la revisión de la resolución solicitada, esta Consejo constató que los datos personales y sensibles contenidos en ella pueden ser debidamente resguardados por medio de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. Por tales motivos, a juicio de este Consejo, las alegaciones esgrimidas en esta parte deben ser desestimadas.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública; y, no configurándose en la especie la afectación de derechos esgrimida por los terceros interesados, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenará que se otorgue acceso a la Resolución N° 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Simón Muñoz Osorio en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Otorgue acceso a la Resolución N° 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en el documento solicitado, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Muñoz Osorio, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>