Decisión ROL C4166-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando se otorgue acceso a la Resolución Nº1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente, tarjándose previamente los datos personales de contexto que pueda contener. Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. A su vez, se desestimó la afectación a los derechos de los terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4166-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4166-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando se otorgue acceso a la Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente, tarj&aacute;ndose previamente los datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. A su vez, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4166-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2021, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente: (...) &quot;copia &iacute;ntegra y autenticada, en formato PDF, a trav&eacute;s de su correo electr&oacute;nico, de las resoluciones de retiro de personal del Cuadro Permamente, emitidas por el Comando de Personal del Ej&eacute;rcito, que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Resoluci&oacute;n N&deg; 1000/37908/12952 de 25 de noviembre 2019;</p> <p> 1.2) Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/2950/13824 de 9 de diciembre de 2019;</p> <p> 1.3) Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/3091/14421 de 16 de diciembre de 2019;</p> <p> 1.4) Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/3094/1442 de 27 de diciembre 2019;</p> <p> Asimismo, solicita se le informe si, a la fecha que se vive, el se&ntilde;or Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, ha formulado requerimientos al Ministro de Defensa Nacional y/o al Presidente de la Rep&uacute;blica, para que se disponga el retiro de los Oficiales de esa instituci&oacute;n militar que aparecen imputados, procesados o condenados por otros o id&eacute;nticos o similares il&iacute;citos por los cuales el Cuadro Permanente ha sido dado de baja.</p> <p> En la afirmativa, solicito que se otorgue a su costa, copia &iacute;ntegra y autenticada, en formato PDF, a trav&eacute;s de su correo electr&oacute;nico, de los eventuales requerimientos de retiro de Oficiales, formulados por la citada autoridad institucional, ante la mentada Secretar&iacute;a de Estado o al Primer Mandatario&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de JEMGE DETLE T.P (P) N&deg; 6800/3912, de fecha 6 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P (P) N&deg; 6800/5271, de fecha 17 de mayo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Primeramente, respecto de las resoluciones peticionadas, adjunt&oacute; los documentos solicitados, salvo la Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, debido a que las personas nombradas en &eacute;sta y que pasaron a retiro temporal de la Instituci&oacute;n, ejercieron su derecho de oposici&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ante lo cual la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de proporcionar lo requerido.</p> <p> En relaci&oacute;n a la segunda parte de la solicitud de acceso, se entreg&oacute; los siguientes documentos que se encontraban archivados en la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito. Respecto del resto de los departamentos, secciones y oficinas consultadas del organismo, puntualiz&oacute; que no se encontraron antecedentes relacionados con la materia solicitada, por lo que en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia; se acompa&ntilde;aron los Certificados de B&uacute;squeda respectivos:</p> <p> a- Oficio CJE COP AJ (R) N&deg; 1000/14933 de fecha 25 de junio de 2018;</p> <p> b.- Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1585/1798 de fecha 15 de enero de 2020</p> <p> c.- Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/152 de fecha 21 de febrero de 2020.</p> <p> d.- Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1585/12656 de fecha 28 de abril de 2020.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de junio de 2021, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto manifest&oacute; que no se hizo entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/2950/13824 de fecha 9 de diciembre de 2019 -numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo-. Hizo presente que no se acompa&ntilde;&oacute; documento alguno en que conste dicha oposici&oacute;n, puntualizando que es una resoluci&oacute;n p&uacute;blica, no estando afecta a ninguna causal de reserva.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E13410, de fecha 22 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 2; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7484, de fecha 12 de julio de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que se encuentra impedido de proporcionar la resoluci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento.</p> <p> Sobre la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, hizo presente que se abstendr&aacute; de emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido y t&eacute;rminos de las oposiciones que los tres exfuncionarios presentaran, en conformidad de lo expuesto en el numeral 2.4) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Sin perjuicio de lo anterior, contextualiz&oacute; que la resoluci&oacute;n pedida &quot;emite y consigna claramente juicios respecto a lo que merecen sus actuaciones y hace expresa referencia a datos personales y sensibles y que afectan la honra de los afectados, por lo deben ser protegidos de publicidad, de acuerdo al Art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; y 21 de la Ley N&deg; 19.628, &quot;Sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;. A su vez, estim&oacute; que &quot;no puede quedar fuera de consideraci&oacute;n lo innecesario que aparece sumar a la circunstancia del alejamiento de la Instituci&oacute;n, el escarnio de la publicidad que puede sin lugar a duda afectar la honra y a su familia&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; copia de las notificaciones efectuadas a los terceros interesados y sus respectivas oposiciones:</p> <p> Mediante carta, de fecha 28 de abril de 2021, uno de los exfuncionarios, se opuso a su entrega, por cuanto su develaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos relacionados con la honra y la vida privada, como tambi&eacute;n a la inviolabilidad de las comunicaciones, ya que es informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrictamente privada, relacionada con su carrera profesional dentro de la instituci&oacute;n castrense, como tambi&eacute;n hay datos personales, cuyo manejo por terceras personas es inapropiado. Hizo presente que desconoce la finalidad por la cual se solicit&oacute; dicho documento. Seguidamente, expuso que se vulnera su derecho al debido proceso, en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues se reservar&aacute; los eventuales antecedentes necesarios para poder hacer efectiva sus defensas ante la sede administrativa y judicial, para poder solicitar su eventual reintegro a la instituci&oacute;n castrense, en atenci&oacute;n a que se trata de un retiro temporal, decretado por un acto administrativo. En tal sentido, argument&oacute; la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 28 de abril de 2021, uno de los exfuncionarios consultados, formul&oacute; su negativa a entregar la resoluci&oacute;n en que se vea comprometido a terceras personas.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 29 de abril de 2021, uno de los funcionarios, se opuso a la entrega del acto administrativo consultado, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de las disposiciones previstas en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo anterior, requiri&oacute; la reserva de toda informaci&oacute;n a terceros, sobre su vida privada y personal, que puedan afectar al bienestar emocional, y en especial la tranquilidad y protecci&oacute;n de la familia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E15725, N&deg; 15726 y N&deg; E15813, de fechas 23 y 26 de julio de 2021, respectivamente, a fin de que hagan menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de los terceros destinada a formular sus descargos y observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de la resoluci&oacute;n que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente. Al respecto, el reclamante manifest&oacute; que no se hizo entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019 -numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo-. Por tal motivo, esta reclamaci&oacute;n se circunscribir&aacute; a dicha petici&oacute;n de acceso.</p> <p> 2) Que, sobre lo anterior, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar el acto administrativo consultado, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por los terceros interesados, en adecuaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 5) Que, respecto a la causal de reserva que fuere alegada por uno de los terceros interesados, correspondiente a la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en orden a una eventual afectaci&oacute;n de su posici&oacute;n jur&iacute;dica en sus defensas ante sede administrativa y judicial, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 6) Que, acto seguido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo su entrega, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 7) Que, tras la revisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n solicitada, esta Consejo constat&oacute; que los datos personales y sensibles contenidos en ella pueden ser debidamente resguardados por medio de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. Por tales motivos, a juicio de este Consejo, las alegaciones esgrimidas en esta parte deben ser desestimadas.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por los terceros interesados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; que se otorgue acceso a la Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgue acceso a la Resoluci&oacute;n N&deg; 1615/2950/13824, de fecha 9 de diciembre de 2019, que dispone el retiro temporal de personal del Cuadro Permanente. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en el documento solicitado, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>