Decisión ROL C4168-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, requiriéndose que se otorgue acceso a los antecedentes respecto a personal que se indica – sobre la aplicación de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican, los actos administrativos sancionatorios correspondientes, sus respectivas hojas de vida, se informe la lista de clasificación en que fueron incluidas las personas individualizadas, y si aquellas fueron propuestas por la Junta de Selección respectiva para ser dadas de baja-, tarjando previamente todos los datos personales de contexto, sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en las hojas de vida consultadas. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, especialmente de antecedentes referidos a funcionarios públicos. En tal sentido, se debe considerar que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Con relación a la aplicación de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican y los actos administrativos sancionatorios correspondientes, por cuanto respecto de dichos antecedentes no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de las mismas. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6448-20. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados. Aplica criterio de decisiones amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662- 19, C3875-20 y C5507-20. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C4168-21 de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. En sesión ordinaria Nº 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4168-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4168-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a los antecedentes respecto a personal que se indica - sobre la aplicaci&oacute;n de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican, los actos administrativos sancionatorios correspondientes, sus respectivas hojas de vida, se informe la lista de clasificaci&oacute;n en que fueron incluidas las personas individualizadas, y si aquellas fueron propuestas por la Junta de Selecci&oacute;n respectiva para ser dadas de baja-, tarjando previamente todos los datos personales de contexto, sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en las hojas de vida consultadas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, especialmente de antecedentes referidos a funcionarios p&uacute;blicos. En tal sentido, se debe considerar que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican y los actos administrativos sancionatorios correspondientes, por cuanto respecto de dichos antecedentes no resulta aplicable la prohibici&oacute;n prevista en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibici&oacute;n no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicaci&oacute;n de las mismas. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6448-20.</p> <p> Asimismo, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados.</p> <p> Aplica criterio de decisiones amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4168-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2021, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente: &quot;Seg&uacute;n la informaci&oacute;n que se me ha proporcionado con anterioridad, los siguientes integrantes del Regimiento &quot;Arsenales de Guerra&quot; del Ej&eacute;rcito, desde el a&ntilde;o 2016 en adelante, habr&iacute;an sido objeto de denuncias (administrativos y/o judiciales), por los sucesos que se indican a continuaci&oacute;n (...)</p> <p> Solicita que se informe si al personal anteriormente individualizado, se le aplicaron medidas administrativas y/o disciplinarias y, en caso afirmativo, solicito se me otorgue copia digitalizada de los actos administrativos sancionatorios correspondientes y de las Hojas de Vida en que se registraron esas eventuales sanciones disciplinarias y/o anotaciones de dem&eacute;rito.</p> <p> Adem&aacute;s solicita que se informe en qu&eacute; Lista de Clasificaci&oacute;n fueron incluidas las personas anteriormente individualizadas al t&eacute;rmino del per&iacute;odo clasificatorio en que ocurrieron esos sucesos y si alguna de ellas fue propuesta por la Junta de Selecci&oacute;n respectiva para ser dada de baja&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/5892, de fecha 1&deg; de junio de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; su entrega por encontrarse impedido de proporcionar los antecedentes peticionados, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por los terceros involucrados, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2021, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E13411, de fecha 22 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7762, de fecha 19 de julio de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; su negativa, por concurrir en la especie la oposici&oacute;n de los terceros interesados, en adecuaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento.</p> <p> Sobre la situaci&oacute;n del Teniente Coronel y el Sargento se&ntilde;al&oacute; que aparece inconducente haber ejercido el derecho de oposici&oacute;n, toda vez que no registran sanciones, en relaci&oacute;n a los sucesos descritos.</p> <p> En lo que respecta a las sanciones aplicadas al restante personal, indic&oacute; que legalmente no corresponde otorgarles publicidad, por cuanto se trata de datos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Hizo presente, que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la reserva de dichos antecedentes.</p> <p> En lo concerniente a la lista de clasificaci&oacute;n en que fueron incluidas al t&eacute;rmino del periodo calificatorio en que ocurrieron los hechos y si fueron propuesto en la lista anual de retiro (baja), argument&oacute; que dichos antecedentes forman parte de los acuerdos y sesiones adoptadas por la Junta de Selecci&oacute;n del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, decisiones que de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, son secretas.</p> <p> En efecto, rese&ntilde;&oacute; que el art&iacute;culo 24 de la referida Ley estipula que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute; anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considera el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot;, esto es, conducta, criterio y discreci&oacute;n, compa&ntilde;erismo, preparaci&oacute;n profesional, vocaci&oacute;n profesional, condiciones de administrador, ejercicio de mando y/o asesor&iacute;a, condiciones de educador o instructor y liderazgo, adem&aacute;s de aquellas apreciaciones del desarrollo de su carrera militar y grado de operatividad. A su turno, cit&oacute; que el art&iacute;culo 26, dispone que: &quot;En cada Instituci&oacute;n se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, anualmente, Juntas de Selecci&oacute;n, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones del personal, elaboraci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento y la Lista Anual de Retiros y consideraci&oacute;n de las solicitudes de reincorporaci&oacute;n&quot;, mientras que su inciso final establece que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Al respecto, hizo presente jurisprudencia emanada de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sobre, la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros manifest&oacute; que los antecedentes solicitados se refieren a datos personales y sensibles, los cuales afectan la honra de los afectados, por lo deben ser protegidos de publicidad, de acuerdo al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 y 21 de la Ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Adjunt&oacute; copia de las notificaciones y oposiciones formuladas por los terceros interesados:</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 31 de mayo de 2021, uno de los terceros se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto se refiere a informaci&oacute;n de &iacute;ndole personal, que no pueden estar en manos de terceros particulares sin su consentimiento y previa autorizaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n cuando no se especifican los fines para tales efectos. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante DIVTEL SUBJAL N&deg; 1000/10/DETLE, de fecha 27 de mayo de 2021, uno de los funcionarios formul&oacute; su oposici&oacute;n, se&ntilde;alando que en lo que dice relaci&oacute;n Hoja de Vida, registra datos de car&aacute;cter personal, a los cuales la ley le otorga el car&aacute;cter de sensibles, por cuanto se refieren a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos circunstancias de la vida privada del funcionario, tales como, su origen racial, ideolog&iacute;a, creencias o convicciones religiosas, estado de salud f&iacute;sica o ps&iacute;quica, amparados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Agreg&oacute; que, la hoja de vida contiene informaci&oacute;n no solo de la formaci&oacute;n y funciones asumidas durante la carrera militar, sino de las cualidades, atributos y debilidades, tanto profesionales, como militares y personales. Por esta circunstancia, esgrimi&oacute; que su tratamiento al interior de las instituciones de las Fuerzas Armadas, es de naturaleza &quot;Reservada&quot;, en que s&oacute;lo tiene conocimiento el superior que eval&uacute;o al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las instituciones como la obediencia, la no deliberaci&oacute;n, el profesionalismo, la jerarqu&iacute;a, disciplina, antig&uuml;edad y mando que tiende directamente a la consecuci&oacute;n de los objetivos de las Fuerzas Armadas prescritos tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (Art. 101), como en la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas (Art. 1&deg;), esto es la defensa de la patria y seguridad nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p> <p> A mayor abundamiento, expuso que las hojas de vida contienen informaci&oacute;n que revelan el plan de empleo y est&aacute;ndar con que opera un determinado escalaf&oacute;n militar, respecto de un funcionario que ha llegado a sus grados finales en el desarrollo de la carrera militar, cuya publicidad podr&iacute;a conducir a la deducci&oacute;n del perfil de la carrera funcionaria de una determinado escalaf&oacute;n, arma o especialidad que sirve a la Instituci&oacute;n y podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, que en conformidad a lo prescrito en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, son esenciales para la defensa de la patria y la seguridad nacional. En efecto, los datos consignados en las Hoja de Vida Funcionarias de los miembros de las Fuerzas Armadas, permiten conocer las prioridades institucionales en materia de capacitaci&oacute;n y despliegue de las fuerzas, consign&aacute;ndose en ellas hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n, que dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera el Ej&eacute;rcito de Chile, bajo una jerarqu&iacute;a y mando como pilares fundamentales de la Instituci&oacute;n.</p> <p> De esta forma, argument&oacute; que la entrega de los antecedentes solicitados transgredir&iacute;a la normativa concerniente a la defensa y seguridad nacional prescrita en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica; lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar; y lo previsto en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> A su vez, hizo presente que mantiene un justificado temor que la informaci&oacute;n requerida sea utilizada con el objeto de denostar p&uacute;blicamente su honra personal y profesional, ya que esto ya ha afectado mi n&uacute;cleo familiar y personal por el proceso que debi&oacute; afrontar en su debido momento.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 31 de mayo de 2021, C.B.H se opuso a la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados, toda vez que es informaci&oacute;n que la perjudica moralmente. Agreg&oacute; que se trata de un ciclo cerrado, el cual le trajo muchos problemas, desconociendo los motivos por los cuales se solicita.</p> <p> Mediante comunicaciones, de fechas 18 de mayo de 2021, J.A.M y R.M.M, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E15896 y N&deg; E15897, de fechas 27 de julio de 2021; y, Oficios N&deg; E15993, N&deg; E15994 y N&deg; E15997, de fechas 28 de julio de 2021.</p> <p> Mediante DIVTEL SUBJAL N&deg; 1000/02, de fecha 29 de julio de 2021, R.O.C se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos esgrimidos con ocasi&oacute;n de su respuesta denegatoria.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 6 de agosto de 2021, C.R.H se opuso a su entrega. Hizo presente que lo solicitado se circunscribe a instrumentos que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado de la carrera del suscrito, abarcando la totalidad desde su ingreso a la Instituci&oacute;n. Puntualiz&oacute; que desconoce el prop&oacute;sito por el cual el solicitante requiere informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, estimando que colisiona el derecho de acceso a la informaci&oacute;n con la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Se&ntilde;al&oacute; que, no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso de su titular. A su vez, argument&oacute; que se podr&iacute;a afectar la Seguridad Militar y la Defensa Nacional, por cuanto la hoja de vida constata la carrera militar. Cit&oacute; la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de agosto de 2021, J.A.M se opuso a la entrega de los antecedentes peticionados, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Argument&oacute; que los antecedentes solicitados son datos sensibles, en consideraci&oacute;n a la repercusi&oacute;n negativa que dicha situaci&oacute;n gener&oacute; en su oportunidad en el plano familiar, profesional y personal. En tal contexto, precis&oacute; que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes respecto a personal que se indica - sobre la aplicaci&oacute;n de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican, los actos administrativos sancionatorios correspondientes, sus respectivas hojas de vida, se informe la lista de clasificaci&oacute;n en que fueron incluidas las personas individualizadas, y si aquellas fueron propuestas por la Junta de Selecci&oacute;n respectiva para ser dadas de baja-.</p> <p> 2) Que, al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar dichos antecedentes, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por los terceros interesados, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A su vez, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En lo que respecta a las sanciones aplicadas al personal, indic&oacute; que se trata de datos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en lo concerniente a la lista de clasificaci&oacute;n en que fueron incluidas al t&eacute;rmino del periodo calificatorio en que ocurrieron los hechos y si fueron propuesto en la lista anual de retiro -baja-, argument&oacute; que dichos antecedentes forman parte de los acuerdos y sesiones adoptadas por la Junta de Selecci&oacute;n del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, decisiones que, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, son secretas.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la naturaleza de las Hojas de Vida del personal de las Fuerzas Armadas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, seguidamente, sobre la petici&oacute;n de acceso referente a que se informe si al personal anteriormente individualizado, se le aplicaron medidas administrativas y/o disciplinarias y los actos administrativos donde constan las sanciones aplicadas, cabe se&ntilde;alar que si bien, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles Nos C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;. En consecuencia, y entendiendo esta Corporaci&oacute;n que lo pedido es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, las alegaciones expuestas en este punto ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 8) Que, acto seguido, sobre los requerimientos relativos a que se informe en qu&eacute; Lista de Clasificaci&oacute;n fueron incluidas las personas individualizadas al t&eacute;rmino del per&iacute;odo clasificatorio en que ocurrieron esos sucesos y si alguna de ellas fue propuesta por la Junta de Selecci&oacute;n respectiva para ser dada de baja, esta Corporaci&oacute;n advierte que dichas peticiones no implican la develaci&oacute;n de las deliberaciones y fundamentos contenidos en las respectivas Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n -las cuales ser&iacute;an secretas, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 26&deg; de la Ley N&deg; 18.948, que fija la Ley Org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas, conforme a la jurisprudencia de este Consejo-, sino el acceso a la calificaci&oacute;n de los funcionarios en cuesti&oacute;n, antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en cuanto a las afectaciones a la Seguridad Militar y la Defensa Nacional, que fueren alegadas por parte de los terceros intervinientes, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que la titularidad de aquellas resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar las causales de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg; y 3&deg;, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 10) Que, a su vez, los terceros involucrados esgrimieron la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada y honra -personal y familiar-, por contener datos personales y sensibles sobre su carrera funcionaria. Sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha hip&oacute;tesis de reserva permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, los terceros intervinientes no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, los fundamentos sostenidos por los terceros en sus oposiciones en el cual basan su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n -denostar p&uacute;blicamente su honra personal y profesional, un eventual perjuicio moral o repercusiones negativas en el plano familiar, profesional y personal-, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 12) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado. Adicionalmente, ante lo alegado por los terceros en su oposici&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada y las alegaciones formuladas por los terceros.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; desestim&aacute;ndose la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada y la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del Principio de Divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, el organismo deber&aacute; tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidas en las hojas de vida, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Informe si al personal individualizado, se le aplicaron medidas administrativas y/o disciplinarias y, en caso afirmativo, se le otorgue copia digitalizada de los actos administrativos sancionatorios correspondientes y de las Hojas de Vida en que se registraron esas eventuales sanciones disciplinarias y/o anotaciones de dem&eacute;rito.</p> <p> Adicionalmente, que se informe en qu&eacute; Lista de Clasificaci&oacute;n fueron incluidas las personas anteriormente individualizadas al t&eacute;rmino del per&iacute;odo clasificatorio en que ocurrieron esos sucesos y si alguna de ellas fue propuesta por la Junta de Selecci&oacute;n respectiva para ser dada de baja.</p> <p> Lo anterior, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidas en las hojas de vida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile; y, a los terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que puedan estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.&quot; (Art&iacute;culo 2 letra g de la Ley N&deg; 19.628) Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>