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DECISIÓN AMPARO ROL C4168-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Simón Muñoz Osorio</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, requiriéndose que se otorgue acceso a los antecedentes respecto a personal que se indica - sobre la aplicación de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican, los actos administrativos sancionatorios correspondientes, sus respectivas hojas de vida, se informe la lista de clasificación en que fueron incluidas las personas individualizadas, y si aquellas fueron propuestas por la Junta de Selección respectiva para ser dadas de baja-, tarjando previamente todos los datos personales de contexto, sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en las hojas de vida consultadas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, especialmente de antecedentes referidos a funcionarios públicos. En tal sentido, se debe considerar que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Con relación a la aplicación de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican y los actos administrativos sancionatorios correspondientes, por cuanto respecto de dichos antecedentes no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de las mismas. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6448-20.</p>
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Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados.</p>
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Aplica criterio de decisiones amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4168-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2021, don Simón Muñoz Osorio solicitó al Ejército de Chile lo siguiente: "Según la información que se me ha proporcionado con anterioridad, los siguientes integrantes del Regimiento "Arsenales de Guerra" del Ejército, desde el año 2016 en adelante, habrían sido objeto de denuncias (administrativos y/o judiciales), por los sucesos que se indican a continuación (...)</p>
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Solicita que se informe si al personal anteriormente individualizado, se le aplicaron medidas administrativas y/o disciplinarias y, en caso afirmativo, solicito se me otorgue copia digitalizada de los actos administrativos sancionatorios correspondientes y de las Hojas de Vida en que se registraron esas eventuales sanciones disciplinarias y/o anotaciones de demérito.</p>
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Además solicita que se informe en qué Lista de Clasificación fueron incluidas las personas anteriormente individualizadas al término del período clasificatorio en que ocurrieron esos sucesos y si alguna de ellas fue propuesta por la Junta de Selección respectiva para ser dada de baja".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/5892, de fecha 1° de junio de 2021, el Ejército de Chile denegó su entrega por encontrarse impedido de proporcionar los antecedentes peticionados, en virtud de la oposición deducida por los terceros involucrados, en conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2021, don Simón Muñoz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E13411, de fecha 22 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/7762, de fecha 19 de julio de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró su negativa, por concurrir en la especie la oposición de los terceros interesados, en adecuación de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento.</p>
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Sobre la situación del Teniente Coronel y el Sargento señaló que aparece inconducente haber ejercido el derecho de oposición, toda vez que no registran sanciones, en relación a los sucesos descritos.</p>
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En lo que respecta a las sanciones aplicadas al restante personal, indicó que legalmente no corresponde otorgarles publicidad, por cuanto se trata de datos protegidos por el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Hizo presente, que esta Corporación ha ordenado la reserva de dichos antecedentes.</p>
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En lo concerniente a la lista de clasificación en que fueron incluidas al término del periodo calificatorio en que ocurrieron los hechos y si fueron propuesto en la lista anual de retiro (baja), argumentó que dichos antecedentes forman parte de los acuerdos y sesiones adoptadas por la Junta de Selección del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, decisiones que de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los artículos 24 y 26 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, son secretas.</p>
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En efecto, reseñó que el artículo 24 de la referida Ley estipula que: "El desempeño del personal se evaluará anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considera el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida", esto es, conducta, criterio y discreción, compañerismo, preparación profesional, vocación profesional, condiciones de administrador, ejercicio de mando y/o asesoría, condiciones de educador o instructor y liderazgo, además de aquellas apreciaciones del desarrollo de su carrera militar y grado de operatividad. A su turno, citó que el artículo 26, dispone que: "En cada Institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de Retiros y consideración de las solicitudes de reincorporación", mientras que su inciso final establece que "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Al respecto, hizo presente jurisprudencia emanada de la Contraloría General de la República.</p>
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Sobre, la afectación de los derechos de terceros manifestó que los antecedentes solicitados se refieren a datos personales y sensibles, los cuales afectan la honra de los afectados, por lo deben ser protegidos de publicidad, de acuerdo al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 2 y 21 de la Ley N° 19.628, Sobre protección de la vida privada.</p>
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Adjuntó copia de las notificaciones y oposiciones formuladas por los terceros interesados:</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 31 de mayo de 2021, uno de los terceros se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto se refiere a información de índole personal, que no pueden estar en manos de terceros particulares sin su consentimiento y previa autorización, más aún cuando no se especifican los fines para tales efectos. Lo anterior, en adecuación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Mediante DIVTEL SUBJAL N° 1000/10/DETLE, de fecha 27 de mayo de 2021, uno de los funcionarios formuló su oposición, señalando que en lo que dice relación Hoja de Vida, registra datos de carácter personal, a los cuales la ley le otorga el carácter de sensibles, por cuanto se refieren a características físicas o morales de las personas o hechos circunstancias de la vida privada del funcionario, tales como, su origen racial, ideología, creencias o convicciones religiosas, estado de salud física o psíquica, amparados por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Agregó que, la hoja de vida contiene información no solo de la formación y funciones asumidas durante la carrera militar, sino de las cualidades, atributos y debilidades, tanto profesionales, como militares y personales. Por esta circunstancia, esgrimió que su tratamiento al interior de las instituciones de las Fuerzas Armadas, es de naturaleza "Reservada", en que sólo tiene conocimiento el superior que evalúo al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las instituciones como la obediencia, la no deliberación, el profesionalismo, la jerarquía, disciplina, antigüedad y mando que tiende directamente a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas prescritos tanto en la Constitución Política de la República (Art. 101), como en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas (Art. 1°), esto es la defensa de la patria y seguridad nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p>
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A mayor abundamiento, expuso que las hojas de vida contienen información que revelan el plan de empleo y estándar con que opera un determinado escalafón militar, respecto de un funcionario que ha llegado a sus grados finales en el desarrollo de la carrera militar, cuya publicidad podría conducir a la deducción del perfil de la carrera funcionaria de una determinado escalafón, arma o especialidad que sirve a la Institución y podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, que en conformidad a lo prescrito en la Constitución Política de la República, son esenciales para la defensa de la patria y la seguridad nacional. En efecto, los datos consignados en las Hoja de Vida Funcionarias de los miembros de las Fuerzas Armadas, permiten conocer las prioridades institucionales en materia de capacitación y despliegue de las fuerzas, consignándose en ellas hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución, que dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera el Ejército de Chile, bajo una jerarquía y mando como pilares fundamentales de la Institución.</p>
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De esta forma, argumentó que la entrega de los antecedentes solicitados transgrediría la normativa concerniente a la defensa y seguridad nacional prescrita en la Constitución Política de la República; lo dispuesto en los artículos 21 N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública; lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar; y lo previsto en el artículo 21° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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A su vez, hizo presente que mantiene un justificado temor que la información requerida sea utilizada con el objeto de denostar públicamente su honra personal y profesional, ya que esto ya ha afectado mi núcleo familiar y personal por el proceso que debió afrontar en su debido momento.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 31 de mayo de 2021, C.B.H se opuso a la develación de los antecedentes peticionados, toda vez que es información que la perjudica moralmente. Agregó que se trata de un ciclo cerrado, el cual le trajo muchos problemas, desconociendo los motivos por los cuales se solicita.</p>
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Mediante comunicaciones, de fechas 18 de mayo de 2021, J.A.M y R.M.M, se opusieron a la entrega de la información consultada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N° E15896 y N° E15897, de fechas 27 de julio de 2021; y, Oficios N° E15993, N° E15994 y N° E15997, de fechas 28 de julio de 2021.</p>
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Mediante DIVTEL SUBJAL N° 1000/02, de fecha 29 de julio de 2021, R.O.C se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, reiterando, en síntesis, los argumentos esgrimidos con ocasión de su respuesta denegatoria.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 6 de agosto de 2021, C.R.H se opuso a su entrega. Hizo presente que lo solicitado se circunscribe a instrumentos que contienen información de carácter privado de la carrera del suscrito, abarcando la totalidad desde su ingreso a la Institución. Puntualizó que desconoce el propósito por el cual el solicitante requiere información de carácter privado, estimando que colisiona el derecho de acceso a la información con la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Señaló que, no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso de su titular. A su vez, argumentó que se podría afectar la Seguridad Militar y la Defensa Nacional, por cuanto la hoja de vida constata la carrera militar. Citó la garantía constitucional prevista en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República y la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante presentación, de fecha 19 de agosto de 2021, J.A.M se opuso a la entrega de los antecedentes peticionados, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Argumentó que los antecedentes solicitados son datos sensibles, en consideración a la repercusión negativa que dicha situación generó en su oportunidad en el plano familiar, profesional y personal. En tal contexto, precisó que su divulgación afectaría su vida privada, en los términos previstos en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes respecto a personal que se indica - sobre la aplicación de medidas administrativas y/o disciplinarias por los hechos que se indican, los actos administrativos sancionatorios correspondientes, sus respectivas hojas de vida, se informe la lista de clasificación en que fueron incluidas las personas individualizadas, y si aquellas fueron propuestas por la Junta de Selección respectiva para ser dadas de baja-.</p>
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2) Que, al respecto, el organismo denegó su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar dichos antecedentes, en virtud de la oposición formulada por los terceros interesados, en adecuación de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. A su vez, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. En lo que respecta a las sanciones aplicadas al personal, indicó que se trata de datos protegidos por el artículo 21° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Luego, en lo concerniente a la lista de clasificación en que fueron incluidas al término del periodo calificatorio en que ocurrieron los hechos y si fueron propuesto en la lista anual de retiro -baja-, argumentó que dichos antecedentes forman parte de los acuerdos y sesiones adoptadas por la Junta de Selección del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, decisiones que, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los artículos 24 y 26 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, son secretas.</p>
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3) Que, primeramente, en cuanto a la naturaleza de las Hojas de Vida del personal de las Fuerzas Armadas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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5) Que, seguidamente, sobre la petición de acceso referente a que se informe si al personal anteriormente individualizado, se le aplicaron medidas administrativas y/o disciplinarias y los actos administrativos donde constan las sanciones aplicadas, cabe señalar que si bien, el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada dispone la prohibición de tratamiento de sanciones cumplidas, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles Nos C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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7) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso". En consecuencia, y entendiendo esta Corporación que lo pedido es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, por tal razón, las alegaciones expuestas en este punto serán desestimadas.</p>
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8) Que, acto seguido, sobre los requerimientos relativos a que se informe en qué Lista de Clasificación fueron incluidas las personas individualizadas al término del período clasificatorio en que ocurrieron esos sucesos y si alguna de ellas fue propuesta por la Junta de Selección respectiva para ser dada de baja, esta Corporación advierte que dichas peticiones no implican la develación de las deliberaciones y fundamentos contenidos en las respectivas Actas de las Juntas de Selección -las cuales serían secretas, en aplicación de lo previsto en el artículo 26° de la Ley N° 18.948, que fija la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, conforme a la jurisprudencia de este Consejo-, sino el acceso a la calificación de los funcionarios en cuestión, antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida". (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, en cuanto a las afectaciones a la Seguridad Militar y la Defensa Nacional, que fueren alegadas por parte de los terceros intervinientes, en los términos previstos en el artículo 21° N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que la titularidad de aquellas resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar las causales de secreto o reserva señalada en su numeral 1° y 3°, por lo que resulta improcedente su invocación, razón por la cual, se desestimará su concurrencia para este caso.</p>
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10) Que, a su vez, los terceros involucrados esgrimieron la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la información afectaría su vida privada y honra -personal y familiar-, por contener datos personales y sensibles sobre su carrera funcionaria. Sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha hipótesis de reserva permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, los terceros intervinientes no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, los fundamentos sostenidos por los terceros en sus oposiciones en el cual basan su negativa a entregar la información pedida, a juicio de esta Corporación, sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información -denostar públicamente su honra personal y profesional, un eventual perjuicio moral o repercusiones negativas en el plano familiar, profesional y personal-, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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12) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado. Adicionalmente, ante lo alegado por los terceros en su oposición, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11° letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación. Por tales motivos, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada y las alegaciones formuladas por los terceros.</p>
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13) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública; desestimándose la hipótesis prevista en el artículo 21° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada y la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del Principio de Divisibilidad, establecido en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, el organismo deberá tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidas en las hojas de vida, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Simón Muñoz Osorio, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Informe si al personal individualizado, se le aplicaron medidas administrativas y/o disciplinarias y, en caso afirmativo, se le otorgue copia digitalizada de los actos administrativos sancionatorios correspondientes y de las Hojas de Vida en que se registraron esas eventuales sanciones disciplinarias y/o anotaciones de demérito.</p>
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Adicionalmente, que se informe en qué Lista de Clasificación fueron incluidas las personas anteriormente individualizadas al término del período clasificatorio en que ocurrieron esos sucesos y si alguna de ellas fue propuesta por la Junta de Selección respectiva para ser dada de baja.</p>
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Lo anterior, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidas en las hojas de vida.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Muñoz Osorio; al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile; y, a los terceros interesados.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la información referida a las licencias médicas que puedan estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos." (Artículo 2 letra g de la Ley N° 19.628) Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, dicha desproporción queda de manifiesto, además, atendido los efectos que con la publicidad de la información podrían producirse, generándose una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley -artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica- y la prohibición de discriminación -artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p>
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6) Que, a su vez, la prohibición de discriminación por condiciones de salud está expresamente reconocida en el artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone en su inciso 3° que "son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", contemplando en su inciso 4° como actos de discriminación las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p>
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7) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales mencionados.</p>
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8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse en este punto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>