Decisión ROL C4173-21
Reclamante: CÉSAR VÁSQUEZ CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo Rol C4173-21 deducido en contra de la Municipalidad de Quillota, solo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento al órgano competente para conocerlo de acuerdo al ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto lo pedido corresponde a copia fiel de un documento emitido por otro órgano de la Administración del Estado, particularmente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso. Por máxima divulgación y facilitación, este Consejo derivará directamente el requerimiento al órgano competente. Se rechaza el amparo Rol C4172-21, pues no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano, en orden a que no obra en su poder la documentación original pedida, motivo por el cual no es posible acceder al requerimiento en los términos estrictamente planteados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4172-21 Y C4173-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quillota</p> <p> Requirente: C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo Rol C4173-21 deducido en contra de la Municipalidad de Quillota, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento al &oacute;rgano competente para conocerlo de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo pedido corresponde a copia fiel de un documento emitido por otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, particularmente, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Por m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; directamente el requerimiento al &oacute;rgano competente.</p> <p> Se rechaza el amparo Rol C4172-21, pues no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, en orden a que no obra en su poder la documentaci&oacute;n original pedida, motivo por el cual no es posible acceder al requerimiento en los t&eacute;rminos estrictamente planteados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4172-21 y C4173-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2021, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; a la Municipalidad de Quillota la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; MU253T0001072 -que dio origen al amparo Rol C4173-21-: Copia fiel a su original de Resoluci&oacute;n N&deg; 199, documento se&ntilde;alado en oficio Ord. N&deg; 055T/2021 de fecha 18.05.2021 en respuesta de Oficio N&deg; E9761-21 de Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; MU253T0001073 -que dio origen al amparo Rol C4172-21-: Copia fiel a su original de Solicitud de Permiso de Edificaci&oacute;n, documento que se se&ntilde;ala en oficio Ord. N&deg; 055T/2021 de fecha 18.05.2021 en respuesta de Oficio N&deg; E9761-21 de Consejo para la Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de junio de 2021, por medio de Ord. N&deg; 60T/2021 y N&deg; 061T/2021, respectivamente, la Municipalidad de Quillota respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que el original dichos documentos no constan en su poder, toda vez que se trat&oacute; de informaci&oacute;n enviada en su oportunidad, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, por el interesado que indica, como respaldo de su solicitud de patente. Por tanto, solo se puede hacer entrega de una transcripci&oacute;n del documento recibido por correo electr&oacute;nico, certificando dicha condici&oacute;n.</p> <p> En cada caso, se adjunta copia del documento pedido y un certificado, en el que se se&ntilde;ala, respectivamente, &quot;el documento que se adjunta, Resoluci&oacute;n N&deg; 199, de la SEREMI de Salud, de fecha 28 de febrero de 2020, es copia fiel del enviado v&iacute;a correo electr&oacute;nico por el se&ntilde;or Gerardo Cabrera Arancibia&quot; y &quot;el documento que se adjunta, copia de Comprobante de Ingreso, Solicitud de Permiso de Edificaci&oacute;n, de fecha 06 de enero de 2020, es copia fiel presentado por el se&ntilde;or Gerardo Cabrera Arancibia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4172-21 y C4173-21 en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, mediante Oficios E13412, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 73T/2021, de fecha 05 de julio de 2021, la Municipalidad de Quillota evacu&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que los documentos entregados en respuesta a la solicitud corresponden exactamente a lo requerido, salvo la certificaci&oacute;n de ser copia del original, lo que no se pueden entregar, por no obrar esos originales en su poder. Reitera que los documentos pedidos corresponden a antecedentes que forman parte de una solicitud de patente comercial, que fueron enviados por el interesado, v&iacute;a email.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que existe identidad de partes en las solicitudes de informaci&oacute;n que han motivado los amparos Roles C4172-21 y C4173-21, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, lo pedido corresponde a copia fiel a su original de la resoluci&oacute;n y solicitud de permiso de edificaci&oacute;n que se individualizada en los literales a) y b) del numeral 1) de lo expositivo, respectivamente. Por su parte, la Municipalidad de Quillota remiti&oacute; al requirente copia de los documentos reclamados, pero sin estampar una leyenda o nota que indique se trata de copia fiel a su original, pues el original de la documentaci&oacute;n no obra en su poder. Esto, se produce por cuanto la referida documentaci&oacute;n fue remitida en su oportunidad por el tercero interesado en obtener una patente comercial, v&iacute;a email, raz&oacute;n por cual obra solo obra en su poder una copia de los documentos y no sus originales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado sistem&aacute;ticamente los motivos espec&iacute;ficos por los cuales el requerimiento de informaci&oacute;n no puede ser satisfecho en los t&eacute;rminos estrictamente solicitados -esto es, dando cuenta de que se trata de copia fiel de sus originales-, toda vez que se trata de documentaci&oacute;n que no obra en su poder en esa forma, argumentos que parecen plausibles y acreditados.</p> <p> 6) Que, sin embargo, respecto de lo pedido en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, atendido que corresponde a un documento emitido por otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, particularmente, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, resulta pertinente lo dispuesto en el art&iacute;culo el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia que establece: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo pone de manifiesto que el actuar de la Municipalidad reclamada no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de se&ntilde;alar -tanto en su respuesta al requerimiento como en sus descargos- que la informaci&oacute;n no obra en su poder en el forma pedido, &eacute;sta no procedi&oacute; a derivar oportunamente el requerimiento de especie al &oacute;rgano competente, esto es, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, respecto de la solicitud consignada en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, se acoge el amparo Rol C4173-21, solo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente para conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. Con todo, atendidos los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, contemplados en las letras d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar directamente el requerimiento a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so; a su turno, respecto de la solicitud consignada en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, se rechaza el amparo Rol C4172-21, pues no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la documentaci&oacute;n original pedida, motivo por el cual no es posible acceder al requerimiento en los t&eacute;rminos estrictamente planteados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo Rol C4173-21 deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo en contra de la Municipalidad de Quillota, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento al &oacute;rgano competente para conocerla de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechaza el amparo Rol C4172-21 deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo en contra de la Municipalidad de Quillota, pues no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, en orden a que no obra en su poder la documentaci&oacute;n original pedida, motivo por el cual no es posible acceder al requerimiento en los t&eacute;rminos estrictamente planteados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> i. Notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p> <p> ii. Derivar la solicitud de acceso consignada en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>