Decisión ROL C506-09
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Reclamante: ANDRES HERNANDO GARCIA  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO (ENAP)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo contra la Empresa Nacional del Petróleo por no atender a su requerimiento de información relativa a los datos para calcular los precios de paridad separados por tipo de combustible y punto de distribución. El Consejo lo declara inadmisible argumentando que es incompetente para conocer solicitudes de amparo en contra de empresa autónoma del Estado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C506-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP)</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Hernando Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 132 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C506-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 28 de octubre de 2009 don Andr&eacute;s Hernando Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (en adelante ENAP) que le proporcionara la informaci&oacute;n consistente en los datos para calcular (y en lo posible los c&aacute;lculos) de los precios de paridad separados por tipo de combustible y punto de distribuci&oacute;n;</p> <p> 2) Que, el 18 de noviembre de 2009 don Andr&eacute;s Hernando Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en contra de ENAP, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, en el examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de ENAP, empresa aut&oacute;noma del Estado.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de ENAP consta en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 9618, que se&ntilde;ala: &ldquo;Cr&eacute;ase con la denominaci&oacute;n de Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, una empresa comercial con personalidad jur&iacute;dica que se regir&aacute; &uacute;nicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporaci&oacute;n, se aprueben por decreto del Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de su incompetencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n, determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &ldquo;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado.&rdquo;</p> <p> 6) Que, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la Iltma. Corte no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; al resolver este reclamo su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse en consecuencia que a ENAP, empresa aut&oacute;noma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible, por ser incompetente este Consejo para conocer del amparo interpuesto por don Andr&eacute;s Hernando Garc&iacute;a, de 18 de noviembre de 2009, en contra de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, en raz&oacute;n de los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Hernando Garc&iacute;a y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, para los efectos de los art&iacute;culos 27,28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>