<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4176-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Sebastián Arbulo Araya</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de la información estadística del registro de pacientes hospitalizados en camas simple, intermedia y UCI, que recibieron al menos una dosis de vacuna contra Covid-19, y el registro de defunciones desde la fecha 24 de diciembre de 2020 hasta el día del requerimiento, que recibieron al menos una dosis de la vacuna contra Covid-19.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
Se rechaza respecto de los datos personales, en particular los nombres y apellidos de los pacientes y fallecidos consultados, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4176-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2021, don Sebastián Arbulo Araya solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "Registro de hospitalizados en camas simple, intermedia y UCI, que recibieron al menos una dosis de vacuna contra Covid-19. Junto con el registro de defunciones desde la fecha 24 de diciembre de 2020 hasta el día de hoy, que recibieron al menos una dosis de la vacuna contra Covid-19".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de junio de 2021, don Sebastián Arbulo Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E14056, de 1° de julio de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Sin embargo, a la fecha de este acuerdo, el órgano reclamado no ha presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2021, solicitó al requirente aclarar si lo solicitado corresponde a un registro conformado por el nombre y apellido de los pacientes hospitalizados y de las personas difuntas con el detalle indicado; o bien se requiere información estadística.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico de igual fecha, el solicitante indicó que: "Idealmente sería poder obtener ambas informaciones, pero la prioritaria sería registro conformado por información estadística (incluyendo rangos etarios, género y comorbilidades)".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la información requerida, cabe hacer presente que este Consejo solicitó al reclamante precisar si por registro se refiere a estadística o a nómina de las personas y fallecidos consultados, quien sostuvo que "Idealmente sería poder obtener ambas informaciones, pero la prioritaria sería registro conformado por información estadística (incluyendo rangos etarios, género y comorbilidades)".</p>
<p>
3) Que respecto de la información solicitada, en términos generales, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".</p>
<p>
4) Que, por su lado, el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el decreto supremo N° 136, año 2004, dispone que: "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención"- Énfasis agregado.</p>
<p>
5) Que, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19". Sobre el particular, entre las recomendaciones en materia de protección de datos personales, indicadas en el acápite II, punto 7, letra d), del referido oficio, se establece que: "7. De ahí entonces que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los órganos de la Administración del Estado tener en consideración las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos públicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categoría del dato almacenado. Así, tratándose de los datos sensibles, deberán adoptarse niveles de seguridad más altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad." (Énfasis agregado)</p>
<p>
6) Que, por su parte, cabe hacer presente lo establecido en el artículo 2 letra e) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, que define al dato estadístico como "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En tal sentido, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, en cuanto a la información estadística, con indicación de rangos etarios, género y comorbilidades, contenida en el registro de pacientes hospitalizados en camas simple, intermedia y UCI, y en el registro de defunciones desde la fecha 24 de diciembre de 2020 hasta el día en que se presentó el requerimiento, que recibieron al menos una dosis de la vacuna contra Covid-19, tratándose de antecedentes que dice relación con las facultades legales de la reclamada, respecto de lo cual, no se alegó su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se requerirá su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ellos no obren en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
8) Que, sobre los nombre y apellidos de los pacientes consultados, es menester hacer presente que, el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, señala que constituyen datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Luego, en la letra g), del mismo artículo, se establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su lado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada.</p>
<p>
9) Que, asimismo, este Consejo ha razonado respecto de solicitudes de información en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos en los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, entre otros, ha declarado que los datos contenidos en una nómina -nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros antecedentes- son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, agregando que divulgar los datos contenidos en el registro constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2 de la ley señalada, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en dicha ley.</p>
<p>
10) Que, en efecto, los datos solicitados por el reclamante han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...)tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Finalmente, se ha señalado que al ser este un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
<p>
11) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto, cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
<p>
12) Que, en el presente caso, los nombres y apellidos contenidos en los registros de los pacientes hospitalizados, se relaciona directamente con los estados de salud físicos de las personas, esto es, constituyen datos personales y sensibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, por lo que su tratamiento sólo se puede efectuar cuando la ley lo autorice expresamente, el titular preste su consentimiento o se trate de información para el otorgamiento de beneficios de salud, circunstancias que, en la especie, no concurren. En consecuencia, se rechazará el amparo en este aspecto, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, lo anterior en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
13) Que, sobre los registros de los fallecidos, según se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 letra ñ) de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia .</p>
<p>
14) Que, asimismo, cabe además señalar que este Consejo no advierte un interés público prevalente que justifique la revelación de la referida información y permita soslayar la reserva que el legislador le ha otorgado. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo anterior en ejercicio de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra j) de la ley mencionada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebastián Arbulo Araya en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información estadística, con indicación de rangos etarios, género y comorbilidades, contenida en el registro de pacientes hospitalizados en camas simple, intermedia y UCI, que recibieron al menos una dosis de vacuna contra Covid-19, y en el registro de defunciones desde la fecha 24 de diciembre de 2020 hasta el día del requerimiento, que recibieron al menos una dosis de la vacuna contra Covid-19. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo relativo a la entrega de los nombre y apellidos de los pacientes y fallecidos consultados, por concurrir a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Arbulo Araya y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>