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DECISIÓN AMPARO ROL C4189-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Serena</p>
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Requirente: Felipe Contreras Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Serena, y se ordena la entrega de la información referida al listado de deudores municipales morosos con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el organismo en relación a la afectación de los derechos de los terceros.</p>
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Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos Roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4189-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2021, don Felipe Contreras Reyes solicitó a la Municipalidad de La Serena, "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
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Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. RT N° 3752, de 19 de mayo de 2021, la Municipalidad de La Serena respondió el requerimiento indicando que, deniega acceso al "Nombre y R.U.T." fundado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas.</p>
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Por lo anterior, se adjunta nómina de montos adeudados por derechos de aseo de fecha 1° de enero de 2019 al 2021, la cual contiene: - Año - Cuota Folio - Multa- Fecha Venc. - Total- Valor - Ítem- IPC.</p>
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Asimismo, en cuanto a deudores municipales de patentes comerciales de fecha 1° de enero de 2019 al 2021, se adjunta nómina, la cual contiene: Sem/Año - Monto Multa- Monto Deuda - Monto Total- Monto IPC.</p>
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En cuanto a la fecha de prescripción se informa que los artículos 2492, 2493 y 2518 del Código Civil, disponen que la prescripción debe ser declarada en sede judicial por quien quiera aprovecharse de ella, razón por la cual carece de atribuciones para declarar la prescripción extintiva de las acciones de cobro en consulta.</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, mediante Oficio N° E13414, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ORD. N° 340, de 6 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos señalando que, el número de terceros cuya información está involucrada es de 28.967, que el plazo para notificar el derecho su oponerse es reducido y que el costo asociado es de $ 1340 por persona, lo que habría significado un alto costo y la distracción indebida de los funcionarios, por lo que la gestión no fue realizada.</p>
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Reiteró, que deniega la información por estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas. Cita jurisprudencia de este Consejo al respecto.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 18694, de 2 de septiembre de 2021, este Consejo solicitó a la Municipalidad de La Serena, remitir la información y los antecedentes que den cuenta del listado de deudores municipales morosos, en conformidad al detalle consultado, esto es, con inclusión del Rol Único Tributario y nombre o razón social de las respectivas personas jurídicas, como, asimismo, copia de las gestiones de cobro de las referidas deudas.</p>
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Por medio de Ordinario N° 00448, de 30 de agosto de 2021, la reclamada remitió planilla Excel con la información de los deudores de derecho de aseo domiciliario y deudores de derechos de patentes comerciales actualizadas al 19 de mayo de 2021. Asimismo, señaló que, respecto de los deudores por derechos de aseo domiciliario, el listado incluye los siguientes campos: Rol interno, RUT, nombre del deudor o razón social, año, cuota, fecha de vencimiento, valor, IPC, multa, total. En tanto, respecto de los deudores por derechos asociados a patentes comerciales, el listado incluye los siguientes ítems: RUT, nombre del deudor o razón social, dirección, población, fono, email, actividad económica, número de patente, monto deuda, monto IPC, monto multa, monto total, tipo de patente, estado de la patente. Finalmente, indicó que, con relación a la copia de las gestiones de cobro de las referidas deudas, el solicitante no requirió dicha información mediante su solicitud de información, ni fue objeto de su amparo, agregando que, el tiempo otorgado para dar respuesta, de 3 días hábiles, hace imposible entregar dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el organismo denegó lo relativo al nombre y rol único tributario de los deudores consultados, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con ocasión de la medida para mejor resolver, la reclamada remitió copia de los documentos que sobre el particular obraban en su poder, particularmente de la lista con la identificación de los deudores morosos, incluyendo información sobre el concepto de lo adeudado, correspondiendo al no pago de patentes y de aseo domiciliario, indicando sobre el particular, además, información sobre el monto adeudado, RUT, nombre del deudor o razón social, IPC, multa, monto total, entre otros.</p>
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3) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en cuanto a la alegación del municipio respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la posible afectación que a los derechos económicos y comerciales de las personas jurídicas deudoras se podría producir con la divulgación de lo pedido, en la medida que podría afectar la capacidad de los mismos de operar comercialmente, así como su buen nombre o prestigio comercial, resulta atingente recordar que la causal en comento está establecida en favor de los terceros interesados. Con todo, y en relación a los criterios establecidos por este Consejo para efectos de tener por configurada la causal invocada, cabe señalar que la Municipalidad no otorgó antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada, y que den cuenta de qué forma la divulgación de lo pedido, afectaría la capacidad de operar comercialmente de los mismos, produciendo una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al prestigio comercial o buen nombre, o una merma en su ventaja competitiva, no advirtiéndose la afectación, asimismo, a alguno de los bienes jurídicos protegidos en la norma invocada.</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, y en relación a la afectación a la esfera de la vida privada y autodeterminación informativa que fuere esgrimida por la reclamada, respecto de las personas jurídicas, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2, letra f) de dicho cuerpo legal, resultando improcedente, en consecuencia, la alegación de afectación de los referidos derechos en relación a las personas jurídicas.</p>
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6) Que, seguidamente, en cuanto a la información sobre permisos y patentes municipales, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C554-09, advirtió que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, razonó que la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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7) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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8) Que, a su vez, en la decisión del amparo Rol C971-11, esta Corporación advirtió en relación con el RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)". Por su parte, en la decisión del amparo Rol C610-10, se resolvió que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades". (Énfasis agregado)</p>
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9) Que, lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicó que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público". (Considerando tercero)</p>
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10) Que, en este contexto, y en relación con el control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otras, ha ordenado la entrega información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el Municipio consultado.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el organismo, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Contreras Reyes en contra de la Municipalidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1° de enero de 2019 a la fecha de ingreso de esta solicitud, en formato Excel, con las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Contreras Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>