Decisión ROL C4196-21
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Reclamante: JULIO BOLELLI QUINTEROS  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR (CCHEN)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), ordenándose la entrega de toda la información que el órgano reclamado haya recibido, registrado o producido con ocasión de las licencias que se indican, así como los resultados de trámite, respecto de las empresas CGM NUCLEAR S.A., y/o TRANSTEC SpA. (antes "Fletes Transtec"), por el período de 1998 a 2020. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, y, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4196-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN)</p> <p> Requirente: Javiera Aravena, en representaci&oacute;n de don Julio Bolelli Quinteros.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado haya recibido, registrado o producido con ocasi&oacute;n de las licencias que se indican, as&iacute; como los resultados de tr&aacute;mite, respecto de las empresas CGM NUCLEAR S.A., y/o TRANSTEC SpA. (antes &quot;Fletes Transtec&quot;), por el per&iacute;odo de 1998 a 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4196-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, do&ntilde;a Javiera Aravena, en representaci&oacute;n de don Julio Bolelli Quinteros, efect&uacute;o a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), la siguiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto a las empresas CGM NUCLEAR S.A., R.U.T. 96.757.080-K, y/o TRANSTEC SpA. (antes &quot;Fletes Transtec&quot;), R.U.T. 77.495.110-5, por el per&iacute;odo de 1998 a 2020, en representaci&oacute;n del Sr. Julio Bolelli Quinteros, pido toda informaci&oacute;n relativa a solicitudes/ registros/ respaldo material y/o documental, que la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear haya recibido, registrado o producido con ocasi&oacute;n de las licencias que a continuaci&oacute;n se indican, y resultados de tr&aacute;mite:</p> <p> 1. Licencia(s) de Construcci&oacute;n MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial).</p> <p> 2. Licencia(s) de Operaci&oacute;n MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial), especialmente informar desde cu&aacute;ndo las empresas mencionadas poseen la(s) licencia(s) y por cuanta actividad en Curies fue otorgada.</p> <p> 3. Licencia (s) de TA - Transporte anual.</p> <p> 4. Licencia (s) de TU- Transporte por una vez&quot;.</p> <p> Se hace presente, que, al efecto, se acompa&ntilde;&oacute; copia de la escritura p&uacute;blica del mandato judicial y extrajudicial otorgado por el Sr. Julio Bolelli Quinteros a do&ntilde;a Javiera Aravena Araneda.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el oficio ordinario N&deg; 29/034, de 12 de mayo de 2021, la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n, alegando la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola en que, se solicit&oacute; un c&uacute;mulo de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, siendo necesario para atender el requerimiento recopilar antecedentes de larga data, que no se encuentran necesariamente sistematizados, pues se trata de documentos en formato impreso, necesit&aacute;ndose en consecuencia destinar a dos o tres funcionarios en forma exclusiva a la recolecci&oacute;n de dichos antecedentes distray&eacute;ndose de ese modo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, a&ntilde;adi&oacute; que, lo anterior se ve reforzado con &quot;el estado de excepci&oacute;n en que se encuentra, actualmente, el pa&iacute;s, afecta a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, que ven disminuida la asistencia presencial de los funcionarios&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2021, do&ntilde;a Javiera Aravena, en representaci&oacute;n de don Julio Bolelli Quinteros, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La CCHEN ejerce sus atribuciones, facultades y competencias legales y reglamentarias sobre las sociedades privadas CGM NUCLEAR S.A., R.U.T. 96.757.080-K, y/o TRANSTEC SpA. (antes &quot;Fletes Transtec&quot;), R.U.T. 77.495.110-5, respecto a las cuales solicitamos ciertas licencias que se encuentran expresamente reguladas a nivel legal y reglamentario, ordenadas y correctamente individualizadas en la plataforma web de la CCHEN, en el link https://www.cchen.cl/?page_id=357, que se materializan en formularios que deben ser completadas por las entidades supervigiladas por la CCHEN y autorizadas por la misma&quot;. Asimismo, indic&oacute; que, debe desestimarse la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, fundando aquello en jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), mediante el oficio N&deg; E14045, de 30 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante el oficio N&deg; 2/010, de 2 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado reiter&oacute; lo indicado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando que: &quot;(...) A criterio de esta CCHEN, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 29/034, se hizo una exposici&oacute;n detallada de los motivos por los cuales, en virtud de la normativa legal correspondiente, se denegaba la solicitud de informaci&oacute;n, donde se hace presente, una vez m&aacute;s, que dicho requerimiento es gen&eacute;rico e impreciso, abarcando no s&oacute;lo un volumen de documentos u otros medios, alt&iacute;simo, que necesitar&iacute;an de dedicaci&oacute;n exclusiva del personal para poder recopilarlo, personal que hoy en d&iacute;a, en su mayor&iacute;a, se encuentra cumpliendo trabajo remoto, imposibilit&aacute;ndose la b&uacute;squeda presencial de informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n, en gran parte, no digitalizada. Todo esfuerzo, por parte de la instituci&oacute;n, para poder sistematizarlo y dar respuesta a lo solicitado, tomar&iacute;a, posiblemente, meses de trabajo, significando ir en directo desmedro con el cumplimiento de las labores propias de la instituci&oacute;n (...).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, CGM NUCLEAR S.A. y TRANSTEC SpA., mediante los oficios N&deg; E18842 y E18843, ambos de 3 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndoles presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de septiembre de 2021, el tercero interviniente Fletes Transtec SpA., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando en s&iacute;ntesis que la solicitud de informaci&oacute;n es gen&eacute;rica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, numeral 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n solicitada concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con respecto a esta &uacute;ltima alegaci&oacute;n, indic&oacute; que: &quot;Las licencias requeridas contienen informaci&oacute;n sensible para el leg&iacute;timo desarrollo de una actividad econ&oacute;mica, que realiza Fletes Transtec SpA. As&iacute;, dichas autorizaciones contienen, entre otros elementos, datos de identificaci&oacute;n, vol&uacute;menes y productos espec&iacute;ficos que se transportan. Adicionalmente, para la obtenci&oacute;n de dicha autorizaci&oacute;n, el solicitante debe acompa&ntilde;ar un conjunto de informaciones, cuya publicidad puede afectar los derechos comerciales de Fletes Transtec SpA. y sus clientes, y los derechos personales de quienes trabajan para ella. / En cuanto a la informaci&oacute;n comercial de Fletes Transtec SpA, se trata de informaci&oacute;n secreta, que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas que se desenvuelven en su mismo mercado. A su vez, Fletes Transtec SpA protege esa informaci&oacute;n mediante esfuerzos razonables como esta presentaci&oacute;n, y s&oacute;lo la comparte para efectos de requerir la autorizaci&oacute;n o licencia de transporte, ya que es esencial para el desarrollo de su actividad. Por &uacute;ltimo, es evidente que el listado de clientes y el tipo de productos y el volumen que se entrega es informaci&oacute;n valiosa, que ha sido construida en el tiempo de actividad comercial, y por lo tanto existe una leg&iacute;tima expectativa de protecci&oacute;n por parte del receptor, la CCHEN, y el &oacute;rgano encargado de velar por una correcta aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia./ Respecto de la informaci&oacute;n de terceros, como los clientes y empleados de Fletes Transtec SpA, tambi&eacute;n debe ser resguardada por los &oacute;rganos p&uacute;blicos, y esta parte no puede menos que representar estos elementos para que sus derechos sean protegidos debidamente.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por la reclamante mediante la que se requiri&oacute; toda la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado haya recibido, registrado o producido con ocasi&oacute;n de las licencias que se indican, as&iacute; como los resultados de tr&aacute;mite, respecto de las empresas CGM NUCLEAR S.A., y/o TRANSTEC SpA. (antes &quot;Fletes Transtec&quot;), por el per&iacute;odo de 1998 a 2020. Al efecto, la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), deneg&oacute; el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el reglamento de licencias de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear respecto de las actividades que indica, de Econom&iacute;a; fomento y reconstrucci&oacute;n; subsecretaria de econom&iacute;a; fomento y reconstrucci&oacute;n, de 1974, en su art&iacute;culo primero, dispone que: &quot;El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos que regir&aacute;n la concesi&oacute;n de licencias, a las entidades civiles, para desarrollar actividades relacionadas con materiales f&eacute;rtiles, fisionales y radiactivos y fuentes generadoras de radiaciones ionizantes./ Las autorizaciones se&ntilde;aladas anteriormente ser&aacute;n otorgadas por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, a trav&eacute;s de su Oficina de Licencias (la oficina) o por acuerdo del Consejo Directivo en los casos que este Reglamento determine, en conformidad a sus atribuciones legales, y a la delegaci&oacute;n de facultades hecha por el Servicio Nacional de Salud, seg&uacute;n Convenio otorgado por escritura p&uacute;blica de 11 de Marzo de 1970, ante el notario don &Aacute;lvaro Bianchi Rosas./ Ninguna persona, entidad o instituci&oacute;n podr&aacute; importar, internar o exportar elementos o materiales f&eacute;rtiles, fisionales o radiactivos, como asimismo substancias radiactivas, y equipos o instrumentos que generen radiaciones ionizantes, sin autorizaci&oacute;n de la Oficina de Licencias de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear&quot;. Luego, en su art&iacute;culo segundo, se&ntilde;ala que: &quot;Requerir&aacute;n de licencia todas las actividades relacionadas con los materiales y fuentes se&ntilde;alados en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 1&deg; y en particular las que se indican a continuaci&oacute;n: producir, fabricar, adquirir, poseer, usar, manejar o manipular, almacenar, transportar, transferir, distribuir o vender, abandonar o desechar, importar o exportar&quot;. Finalmente, en su art&iacute;culo cuarto, establece que: &quot;Las licencias que otorgue la Comisi&oacute;n ser&aacute;n de dos tipos: a) Licencia de Instalaci&oacute;n b) Licencia de Operaci&oacute;n (...) a) Licencia de Instalaci&oacute;n: Toda instalaci&oacute;n destinada al uso y manejo de radiois&oacute;topos y/o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza, requerir&aacute; la licencia de Instalaci&oacute;n previamente otorgada por la Oficina, con las excepciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo tercero./ En caso de instalaciones especiales tales como reactores, unidades cr&iacute;ticas o subcr&iacute;ticas y aceleradores, la Licencia de Instalaci&oacute;n comprender&aacute; dos etapas previas sucesivas: La primera, aprobaci&oacute;n de la construcci&oacute;n, y la segunda, aprobaci&oacute;n de la operaci&oacute;n./ Cualquier cambio o modificaci&oacute;n de las modalidades o limitaciones establecidos en la licencia, tales como el cambio de ubicaci&oacute;n fuera del sitio autorizado aun cuando sea dentro del mismo local, la venta, transacci&oacute;n o traspaso a cualquier t&iacute;tulo y el reemplazo de materiales radiactivos, deber&aacute;n ser autorizados previamente por la Oficina de Licencias, que, si lo estima necesario, otorgar&aacute; una nueva licencia (...) b) Licencia de Operaci&oacute;n: 1.- Deber&aacute; contar con Licencia de Operaci&oacute;n otorgada por la Oficina toda persona que tenga la posesi&oacute;n o desarrolle actividades de uso y manejo de materiales radiactivos naturales o artificiales, f&eacute;rtiles y fisionables y/o equipos y aparatos que produzcan radiaciones ionizantes./ 2.- Las aplicaciones de materiales radiactivos en el ambiente natural requerir&aacute;n de una licencia especial adicional de operaci&oacute;n para cada proyecto espec&iacute;fico&quot;- &eacute;nfasis agregado-. Por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado en virtud de sus atribuciones legales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud -de acceso- podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> Que, de acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear no indic&oacute; la cantidad de tiempo exacta que se requiere para a atender lo solicitado, sino que se limit&oacute; a se&ntilde;alar por medio de sus descargos que se necesitar&iacute;an &quot;posiblemente meses de trabajo&quot;; el volumen de informaci&oacute;n que se debe revisar, pues s&oacute;lo indic&oacute; que se trata de una cantidad de antecedentes &quot;alt&iacute;simos&quot; y/o buscar; ni la cantidad exacta de funcionarios que se necesitan para dar respuesta a lo requerido, se&ntilde;alando que se requerir&iacute;an 2 o 3, lo que a todas luces es impreciso. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, es menester se&ntilde;alar que, por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. Por otra parte, el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p> <p> 8) Que, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, referida a que lo requerido se tratar&iacute;a de antecedentes de larga data, no sistematizados y que se encuentran en su mayor&iacute;a en formato papel, por lo que la informaci&oacute;n requerida debe ser sistematizada, distray&eacute;ndose de ese modo a los funcionarios de sus labores habituales, es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;- &eacute;nfasis agregado-. Por lo tanto, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a que se tratar&iacute;a de una solicitud gen&eacute;rica e imprecisa, a juicio de este Consejo, lo anterior no concurri&oacute;, por cuanto mediante el requerimiento, se solicit&oacute; informaci&oacute;n espec&iacute;fica y detallada, incluso en relaci&oacute;n con el per&iacute;odo de tiempo que se abarc&oacute;, ya que, se efect&uacute;o una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiri&oacute;, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por la reclamada, de distracci&oacute;n indebida de sus labores, consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, de acuerdo con la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 12) Que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 13) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado y por el tercero interviniente, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, y que la empresa Fletes Transtec SpA., se opuso a la entrega de esta, es que este Consejo concluye que los antecedentes solicitados no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan, y que fueron objeto de razonables esfuerzos por parte del tercero para mantener su secreto. Sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que, la empresa en comento no justific&oacute; ni acredit&oacute; el valor comercial asociado a la informaci&oacute;n requerida, sino que se limit&oacute; a efectuar invocaciones generales respecto de lo que eventualmente podr&iacute;a tener un valor comercial sin indicar en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de Fletes Transtec SpA. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no concurren en su totalidad los presupuestos copulativos para afirmar que existe una afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos de la empresa antes citada, por dicho motivo, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, en particular, que a juicio de este Consejo no concurrieron las causales de reserva alegadas, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido por la solicitante.</p> <p> 15) En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Aravena, en representaci&oacute;n de don Julio Bolelli Quinteros, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante respecto de las empresas CGM NUCLEAR S.A., R.U.T. 96.757.080-K, y/o TRANSTEC SpA. (antes &quot;Fletes Transtec&quot;), R.U.T. 77.495.110-5, por el per&iacute;odo de 1998 a 2020, toda la informaci&oacute;n relativa a las solicitudes/ los registros/ el respaldo material y/o documental, que la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear haya recibido, registrado o producido con ocasi&oacute;n de las licencias que a continuaci&oacute;n se indican, y resultados de tr&aacute;mite:</p> <p> 1. Licencia(s) de Construcci&oacute;n MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial).</p> <p> 2. Licencia(s) de Operaci&oacute;n MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial), especialmente informar desde cu&aacute;ndo las empresas mencionadas poseen la(s) licencia(s) y por cuanta actividad en Curies fue otorgada.</p> <p> 3. Licencia (s) de TA - Transporte anual.</p> <p> 4. Licencia (s) de TU- Transporte por una vez.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Aravena, a don Julio Bolelli Quinteros y al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>