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DECISIÓN AMPARO ROL C4196-21</p>
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Entidad pública: Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)</p>
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Requirente: Javiera Aravena, en representación de don Julio Bolelli Quinteros.</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), ordenándose la entrega de toda la información que el órgano reclamado haya recibido, registrado o producido con ocasión de las licencias que se indican, así como los resultados de trámite, respecto de las empresas CGM NUCLEAR S.A., y/o TRANSTEC SpA. (antes "Fletes Transtec"), por el período de 1998 a 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, y, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4196-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, doña Javiera Aravena, en representación de don Julio Bolelli Quinteros, efectúo a la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), la siguiente solicitud de acceso a la información:</p>
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"Respecto a las empresas CGM NUCLEAR S.A., R.U.T. 96.757.080-K, y/o TRANSTEC SpA. (antes "Fletes Transtec"), R.U.T. 77.495.110-5, por el período de 1998 a 2020, en representación del Sr. Julio Bolelli Quinteros, pido toda información relativa a solicitudes/ registros/ respaldo material y/o documental, que la Comisión Chilena de Energía Nuclear haya recibido, registrado o producido con ocasión de las licencias que a continuación se indican, y resultados de trámite:</p>
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1. Licencia(s) de Construcción MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial).</p>
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2. Licencia(s) de Operación MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial), especialmente informar desde cuándo las empresas mencionadas poseen la(s) licencia(s) y por cuanta actividad en Curies fue otorgada.</p>
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3. Licencia (s) de TA - Transporte anual.</p>
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4. Licencia (s) de TU- Transporte por una vez".</p>
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Se hace presente, que, al efecto, se acompañó copia de la escritura pública del mandato judicial y extrajudicial otorgado por el Sr. Julio Bolelli Quinteros a doña Javiera Aravena Araneda.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el oficio ordinario N° 29/034, de 12 de mayo de 2021, la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) denegó dicho requerimiento de información, alegando la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundándola en que, se solicitó un cúmulo de información genérica, siendo necesario para atender el requerimiento recopilar antecedentes de larga data, que no se encuentran necesariamente sistematizados, pues se trata de documentos en formato impreso, necesitándose en consecuencia destinar a dos o tres funcionarios en forma exclusiva a la recolección de dichos antecedentes distrayéndose de ese modo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, añadió que, lo anterior se ve reforzado con "el estado de excepción en que se encuentra, actualmente, el país, afecta a los órganos de la administración del Estado, que ven disminuida la asistencia presencial de los funcionarios".</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2021, doña Javiera Aravena, en representación de don Julio Bolelli Quinteros, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "La CCHEN ejerce sus atribuciones, facultades y competencias legales y reglamentarias sobre las sociedades privadas CGM NUCLEAR S.A., R.U.T. 96.757.080-K, y/o TRANSTEC SpA. (antes "Fletes Transtec"), R.U.T. 77.495.110-5, respecto a las cuales solicitamos ciertas licencias que se encuentran expresamente reguladas a nivel legal y reglamentario, ordenadas y correctamente individualizadas en la plataforma web de la CCHEN, en el link https://www.cchen.cl/?page_id=357, que se materializan en formularios que deben ser completadas por las entidades supervigiladas por la CCHEN y autorizadas por la misma". Asimismo, indicó que, debe desestimarse la causal de reserva alegada por el órgano, fundando aquello en jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), mediante el oficio N° E14045, de 30 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante el oficio N° 2/010, de 2 de julio de 2021, el órgano reclamado reiteró lo indicado con ocasión de su respuesta, agregando que: "(...) A criterio de esta CCHEN, a través del oficio N° 29/034, se hizo una exposición detallada de los motivos por los cuales, en virtud de la normativa legal correspondiente, se denegaba la solicitud de información, donde se hace presente, una vez más, que dicho requerimiento es genérico e impreciso, abarcando no sólo un volumen de documentos u otros medios, altísimo, que necesitarían de dedicación exclusiva del personal para poder recopilarlo, personal que hoy en día, en su mayoría, se encuentra cumpliendo trabajo remoto, imposibilitándose la búsqueda presencial de información, sino que además, se trata de información, en gran parte, no digitalizada. Todo esfuerzo, por parte de la institución, para poder sistematizarlo y dar respuesta a lo solicitado, tomaría, posiblemente, meses de trabajo, significando ir en directo desmedro con el cumplimiento de las labores propias de la institución (...).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, CGM NUCLEAR S.A. y TRANSTEC SpA., mediante los oficios N° E18842 y E18843, ambos de 3 de septiembre de 2021, solicitándoles presentar sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2021, el tercero interviniente Fletes Transtec SpA., se opuso a la entrega de la información solicitada, alegando en síntesis que la solicitud de información es genérica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y, por cuanto respecto de la información solicitada concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con respecto a esta última alegación, indicó que: "Las licencias requeridas contienen información sensible para el legítimo desarrollo de una actividad económica, que realiza Fletes Transtec SpA. Así, dichas autorizaciones contienen, entre otros elementos, datos de identificación, volúmenes y productos específicos que se transportan. Adicionalmente, para la obtención de dicha autorización, el solicitante debe acompañar un conjunto de informaciones, cuya publicidad puede afectar los derechos comerciales de Fletes Transtec SpA. y sus clientes, y los derechos personales de quienes trabajan para ella. / En cuanto a la información comercial de Fletes Transtec SpA, se trata de información secreta, que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se desenvuelven en su mismo mercado. A su vez, Fletes Transtec SpA protege esa información mediante esfuerzos razonables como esta presentación, y sólo la comparte para efectos de requerir la autorización o licencia de transporte, ya que es esencial para el desarrollo de su actividad. Por último, es evidente que el listado de clientes y el tipo de productos y el volumen que se entrega es información valiosa, que ha sido construida en el tiempo de actividad comercial, y por lo tanto existe una legítima expectativa de protección por parte del receptor, la CCHEN, y el órgano encargado de velar por una correcta aplicación de la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia./ Respecto de la información de terceros, como los clientes y empleados de Fletes Transtec SpA, también debe ser resguardada por los órganos públicos, y esta parte no puede menos que representar estos elementos para que sus derechos sean protegidos debidamente."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información efectuada por la reclamante mediante la que se requirió toda la información que el órgano reclamado haya recibido, registrado o producido con ocasión de las licencias que se indican, así como los resultados de trámite, respecto de las empresas CGM NUCLEAR S.A., y/o TRANSTEC SpA. (antes "Fletes Transtec"), por el período de 1998 a 2020. Al efecto, la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), denegó el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el reglamento de licencias de la Comisión Chilena de Energía Nuclear respecto de las actividades que indica, de Economía; fomento y reconstrucción; subsecretaria de economía; fomento y reconstrucción, de 1974, en su artículo primero, dispone que: "El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos que regirán la concesión de licencias, a las entidades civiles, para desarrollar actividades relacionadas con materiales fértiles, fisionales y radiactivos y fuentes generadoras de radiaciones ionizantes./ Las autorizaciones señaladas anteriormente serán otorgadas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de su Oficina de Licencias (la oficina) o por acuerdo del Consejo Directivo en los casos que este Reglamento determine, en conformidad a sus atribuciones legales, y a la delegación de facultades hecha por el Servicio Nacional de Salud, según Convenio otorgado por escritura pública de 11 de Marzo de 1970, ante el notario don Álvaro Bianchi Rosas./ Ninguna persona, entidad o institución podrá importar, internar o exportar elementos o materiales fértiles, fisionales o radiactivos, como asimismo substancias radiactivas, y equipos o instrumentos que generen radiaciones ionizantes, sin autorización de la Oficina de Licencias de la Comisión Chilena de Energía Nuclear". Luego, en su artículo segundo, señala que: "Requerirán de licencia todas las actividades relacionadas con los materiales y fuentes señalados en el inciso 1° del artículo 1° y en particular las que se indican a continuación: producir, fabricar, adquirir, poseer, usar, manejar o manipular, almacenar, transportar, transferir, distribuir o vender, abandonar o desechar, importar o exportar". Finalmente, en su artículo cuarto, establece que: "Las licencias que otorgue la Comisión serán de dos tipos: a) Licencia de Instalación b) Licencia de Operación (...) a) Licencia de Instalación: Toda instalación destinada al uso y manejo de radioisótopos y/o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza, requerirá la licencia de Instalación previamente otorgada por la Oficina, con las excepciones señaladas en el artículo tercero./ En caso de instalaciones especiales tales como reactores, unidades críticas o subcríticas y aceleradores, la Licencia de Instalación comprenderá dos etapas previas sucesivas: La primera, aprobación de la construcción, y la segunda, aprobación de la operación./ Cualquier cambio o modificación de las modalidades o limitaciones establecidos en la licencia, tales como el cambio de ubicación fuera del sitio autorizado aun cuando sea dentro del mismo local, la venta, transacción o traspaso a cualquier título y el reemplazo de materiales radiactivos, deberán ser autorizados previamente por la Oficina de Licencias, que, si lo estima necesario, otorgará una nueva licencia (...) b) Licencia de Operación: 1.- Deberá contar con Licencia de Operación otorgada por la Oficina toda persona que tenga la posesión o desarrolle actividades de uso y manejo de materiales radiactivos naturales o artificiales, fértiles y fisionables y/o equipos y aparatos que produzcan radiaciones ionizantes./ 2.- Las aplicaciones de materiales radiactivos en el ambiente natural requerirán de una licencia especial adicional de operación para cada proyecto específico"- énfasis agregado-. Por lo tanto, la información solicitada por la reclamante debe obrar en poder del órgano reclamado en virtud de sus atribuciones legales.</p>
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4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud -de acceso- podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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Que, de acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la Comisión Chilena de Energía Nuclear no indicó la cantidad de tiempo exacta que se requiere para a atender lo solicitado, sino que se limitó a señalar por medio de sus descargos que se necesitarían "posiblemente meses de trabajo"; el volumen de información que se debe revisar, pues sólo indicó que se trata de una cantidad de antecedentes "altísimos" y/o buscar; ni la cantidad exacta de funcionarios que se necesitan para dar respuesta a lo requerido, señalando que se requerirían 2 o 3, lo que a todas luces es impreciso. En consecuencia, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que, por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. Por otra parte, el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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8) Que, sobre la alegación del órgano, referida a que lo requerido se trataría de antecedentes de larga data, no sistematizados y que se encuentran en su mayoría en formato papel, por lo que la información requerida debe ser sistematizada, distrayéndose de ese modo a los funcionarios de sus labores habituales, es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución"- énfasis agregado-. Por lo tanto, se desestimará dicha alegación.</p>
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9) Que, respecto de la alegación del órgano en cuanto a que se trataría de una solicitud genérica e imprecisa, a juicio de este Consejo, lo anterior no concurrió, por cuanto mediante el requerimiento, se solicitó información específica y detallada, incluso en relación con el período de tiempo que se abarcó, ya que, se efectúo una identificación clara de la información que se requirió, en conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva alegada por la reclamada, de distracción indebida de sus labores, consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, de acuerdo con la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley señala que "se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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12) Que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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13) Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano reclamado y por el tercero interviniente, atendida la naturaleza de la información solicitada, y que la empresa Fletes Transtec SpA., se opuso a la entrega de esta, es que este Consejo concluye que los antecedentes solicitados no son generalmente conocidos ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan, y que fueron objeto de razonables esfuerzos por parte del tercero para mantener su secreto. Sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que, la empresa en comento no justificó ni acreditó el valor comercial asociado a la información requerida, sino que se limitó a efectuar invocaciones generales respecto de lo que eventualmente podría tener un valor comercial sin indicar en qué medida la información afectaría significativamente el desenvolvimiento competitivo de Fletes Transtec SpA. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no concurren en su totalidad los presupuestos copulativos para afirmar que existe una afectación de los derechos económicos de la empresa antes citada, por dicho motivo, se desestimará la causal de reserva alegada del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, en particular, que a juicio de este Consejo no concurrieron las causales de reserva alegadas, se procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido por la solicitante.</p>
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15) En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Aravena, en representación de don Julio Bolelli Quinteros, en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante respecto de las empresas CGM NUCLEAR S.A., R.U.T. 96.757.080-K, y/o TRANSTEC SpA. (antes "Fletes Transtec"), R.U.T. 77.495.110-5, por el período de 1998 a 2020, toda la información relativa a las solicitudes/ los registros/ el respaldo material y/o documental, que la Comisión Chilena de Energía Nuclear haya recibido, registrado o producido con ocasión de las licencias que a continuación se indican, y resultados de trámite:</p>
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1. Licencia(s) de Construcción MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial).</p>
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2. Licencia(s) de Operación MN LT DF - Laboratorio de alta radiotoxicidad (medicina nuclear, laboratorio industrial), especialmente informar desde cuándo las empresas mencionadas poseen la(s) licencia(s) y por cuanta actividad en Curies fue otorgada.</p>
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3. Licencia (s) de TA - Transporte anual.</p>
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4. Licencia (s) de TU- Transporte por una vez.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Aravena, a don Julio Bolelli Quinteros y al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>