Decisión ROL C4209-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de la siguiente información: parte del numeral 1 de la solicitud; parte del numeral 2 de la solicitud; numeral 3 de la solicitud; (iv) numeral 4 de la solicitud; (v) numeral 5 de la solicitud; (vi) numeral 7 de la solicitud; y numeral 8 de la solicitud; cuyo detalle se contiene en la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano admitió obrar en su poder y no concurrir ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que se pudieran contener en la información que se deba entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Rechazar el amparo en lo referido a parte de la información parte solicitada en los numerales 1 y 2 de la solicitud, referidos a la solicitud de copias de los documentos mencionados en tales numerales. Rechazar el amparo en lo referido a lo solicitado en el numeral 6 de la solicitud, al proporcionarse la fuente desde dónde obtener la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4209-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la siguiente informaci&oacute;n: parte del numeral 1 de la solicitud; parte del numeral 2 de la solicitud; numeral 3 de la solicitud; (iv) numeral 4 de la solicitud; (v) numeral 5 de la solicitud; (vi) numeral 7 de la solicitud; y numeral 8 de la solicitud; cuyo detalle se contiene en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano admiti&oacute; obrar en su poder y no concurrir ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que se pudieran contener en la informaci&oacute;n que se deba entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Rechazar el amparo en lo referido a parte de la informaci&oacute;n parte solicitada en los numerales 1 y 2 de la solicitud, referidos a la solicitud de copias de los documentos mencionados en tales numerales.</p> <p> Rechazar el amparo en lo referido a lo solicitado en el numeral 6 de la solicitud, al proporcionarse la fuente desde d&oacute;nde obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se aplican los criterios adoptados en las decisiones de amparo roles C5772-20; C6026-20; C7029-20 y C7983-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4209-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto a la acci&oacute;n judicial que se ejercer&aacute; contra funcionarios de este servicio por negligencia inexcusable en la persecuci&oacute;n de delitos, vengo a solicitar de la BICRIM DE calama, en el contexto de la denuncia RUC Ruc N&deg; 1901170660-9, solicito:</p> <p> 1.- Copia de la solicitud N&deg; 180 del 22 Septiembre del 2020, donde Camila Ni&ntilde;o, solicita tomar declaraci&oacute;n a la suscrita en calidad de v&iacute;ctima. Funcionario que la recepciona con la copia del medio de envio y funcionario que la tramita. De no haberse tramitado se&ntilde;ale los fundamentos .</p> <p> 1.- Copia de solicitud de 07 Octubre del 2020, de Camila Ni&ntilde;o (BICRIM Santiago ), reitera solicitud tomar declaraci&oacute;n.</p> <p> Funcionario que la recepciona con la copia del medio de envio y funcionario que lo tramita. De no haberse tramitado se&ntilde;ale los fundamentos.</p> <p> 3.- Forma que se tramita solicitud de Septiembre del 2020 y funcionario que lo tramita</p> <p> 4.- Forma que se tramita la solicitud de Octubre del 2020 y funcionario que lo tramita.</p> <p> 5.- Procedimiento como se tramita las solicitudes entre BICRIM del pais ( en este caso SantiagoCalama ) y plazos de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 6.- Se&ntilde;ale procedimiento, como se incicia, tramita y finaliza una investigaci&oacute;n.</p> <p> 7.- Se&ntilde;ale en que momento de una investigaci&oacute;n panal, se toma contacto o declaraci&oacute;n con la v&iacute;ctima</p> <p> 8.- Se&ntilde;ale si Claudio Rojo caquisane, sigue en el cuartel de la ciudad, por la responsabilidad penal que le asiste al participar de varias irregularidades.&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento de fecha 31 de mayo de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto a sus consultas de los numerales 1 al 5, en el &aacute;mbito de la causa RUC por usted se&ntilde;alada, es de competencia del Ministerio P&uacute;blico. En raz&oacute;n a ello, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se procede a derivar su solicitud al estamento competente, mediante Oficio N&deg; 336, de fecha 10.MAY.021, con la finalidad que el citado &oacute;rgano de respuesta a su requerimiento de estimarlo pertinente.&quot;. (sic)</p> <p> b) &quot;En cuanto a sus numerales 6 y 7, el art&iacute;culo 172 y siguientes pertinentes del C&oacute;digo Procesal Penal, se encuentra descrito el procedimiento.&quot;. (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de junio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: Se niga a transparentar acto adminsitrativo.&quot; (sic).</p> <p> Agrega lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Negaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n de procedimientos administrativos, del punto 1 al 4.</p> <p> 2.- Negaci&oacute;n de transparentar procedimiento de tramitaci&oacute;n punto 5 que dice textual:</p> <p> 3.- Procedimiento como se tramita las solicitudes entre BICRIM del pais ( en este caso Santiago- Calama ) y plazos de tramitaci&oacute;n. En forma irregular y vulnerando la ley de transparencia, se&ntilde;ala que es el Ministerio P&uacute;blico que debe dar respuesta.</p> <p> 4.- Negaci&oacute;n de dar respuesta en los puntos 6 y 7, a lo que se solicita que se&ntilde;ala textual: 6.- Se&ntilde;ale procedimiento, como se incicia, tramita y finaliza una investigaci&oacute;n. 7.- Se&ntilde;ale en que momento de una investigaci&oacute;n panal, se toma contacto o declaraci&oacute;n con la v&iacute;ctima .</p> <p> En desmedro en forma irregular entrega la siguiente informaci&oacute;n textual: En cuanto a los numerales 6 y 7, el articulo 172y siguientes pertinentes del c&oacute;digo procesal penal, se encuentra descrito el procedimiento.</p> <p> Pues bien procedo a copiar textual los articular aludidos que no dan cuenta de lo solicitado y la expresi&oacute;n siguientes es amplia ya que siguiente hasta e art. 485, adem&aacute;s no es carga del solicitante buscar la respuesta peticionada a un reclamado y el art. 7 aludido se refiere a imputados y no v&iacute;ctimas:</p> <p> Art&iacute;culo 6&deg;.- Protecci&oacute;n de la v&iacute;ctima. El ministerio p&uacute;blico estar&aacute; obligado a velar por la protecci&oacute;n de la v&iacute;ctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizar&aacute; conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.</p> <p> El fiscal deber&aacute; promover durante el cursLEY 19789</p> <p> Art. &uacute;nico N&deg; 1</p> <p> D.O. 30.01.2002o del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o causado a la v&iacute;ctima. Este deber no importar&aacute; el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la v&iacute;ctima.</p> <p> Asimismo, la polic&iacute;a y los dem&aacute;s organismos auxiliares deber&aacute;n otorgarle un trato acorde con su condici&oacute;n de v&iacute;ctima, procurando facilitar al m&aacute;ximo su participaci&oacute;n en los tr&aacute;mites en que debiere intervenir.</p> <p> Art&iacute;culo 7&deg;.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garant&iacute;as que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este C&oacute;digo y otras leyes reconocen al imputado, podr&aacute;n hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participaci&oacute;n en un hecho punible desde la primera actuaci&oacute;n del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecuci&oacute;n de la sentencia.</p> <p> Para este efecto, se entender&aacute; por primera actuaci&oacute;n del procedimiento cualquiera diligencia o gesti&oacute;n, sea de investigaci&oacute;n, de car&aacute;cter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio p&uacute;blico o la polic&iacute;a, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.</p> <p> Art&iacute;culo 172.- Formas de inicio. La investigaci&oacute;n de un hecho que revistiere caracteres de delito podr&aacute; iniciarse de oficio por el ministerio p&uacute;blico, por denuncia o por querella.&quot; (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E13406, de fecha 22 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales procedi&oacute; a derivar parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones planteadas por la reclamante respecto a la respuesta entregada a las consultas 6 y 7 del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 446, de fecha 7 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> (a) Se deriv&oacute; parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n en lo referido a lo requerido en los numerales 1 a 5, ambos inclusive, por tratarse de antecedentes que forman parte de la investigaci&oacute;n penal desarrollada por el Ministerio P&uacute;blico, RUC N&deg; 1901170660-9, mediante Oficio Ordinario N&deg; 336, de fecha 10 de mayo de 2021.</p> <p> (b) Respecto de los requerimientos de informaci&oacute;n de los numerales 6 y 7 de la solicitud se se&ntilde;al&oacute; que las respuestas se encuentran en el art&iacute;culo 172 y siguientes del C&oacute;digo Procesal Penal, en los que se se&ntilde;ala el inicio del procedimiento penal.</p> <p> (c) La informaci&oacute;n se entreg&oacute; sin que existan causales constitucionales o legales de reserva o secreta al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copia de la solicitud N&deg; 180, de 22 septiembre de 2020, en la que do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o, solicita tomar declaraci&oacute;n a la recurrente en calidad de v&iacute;ctima. Funcionario que la recepciona con la copia del medio de env&iacute;o y funcionario que la tramita. De no haberse tramitado se&ntilde;ale los fundamentos .</p> <p> 2.- Copia de solicitud de 07 octubre de 2020, de Camila Ni&ntilde;o (BICRIM Santiago ), en que esta reitera la solicitud de tomar declaraci&oacute;n a la recurrente. Funcionario que la recepciona, con la copia del medio de env&iacute;o y funcionario que lo tramita. De no haberse tramitado se&ntilde;ale los fundamentos.</p> <p> 3.- Forma que se tramita solicitud de septiembre de 2020 y funcionario que la tramita</p> <p> 4.- Forma que se tramita la solicitud de octubre de 2020 y funcionario que la tramita.</p> <p> 5.- Procedimiento sobre c&oacute;mo se tramita las solicitudes entre BICRIM del pa&iacute;s (en este caso Santiago-Calama ) y plazos de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 6.- Procedimiento sobre c&oacute;mo se inicia, tramita y finaliza una investigaci&oacute;n.</p> <p> 7.- En qu&eacute; momento de una investigaci&oacute;n penal se toma contacto o declaraci&oacute;n con la v&iacute;ctima</p> <p> 8.- Se se&ntilde;ale si Claudio Rojo Caquisane sigue en el cuartel de la ciudad, por la responsabilidad penal que le asiste al participar de varias irregularidades.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que, de acuerdo con los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en los numerales 1) a 5) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido, en ejercicio de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico por interpretar que lo solicitado dice relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n penal que desarrolla dicho Ente Persecutor en la causa RUC N&deg; 1901170660-9, lo que realiz&oacute; mediante Oficio Ordinario N&deg; 336, de fecha 10 de mayo de 2021.</p> <p> 5) Que, no obstante la derivaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano recurrido al Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n lo indicado en el considerando precedente, de la lectura de los numerales 1) a 5), ambos inclusive, de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es posible advertir que parte de la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente en esos numerales no se vincula estrictamente con los hechos que son materia de la investigaci&oacute;n requerida, sino, m&aacute;s bien, se refiere a informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n que el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; a ciertos antecedentes una vez que los recibi&oacute;, es decir, se consult&oacute; sobre cu&aacute;l fue el procedimiento que se le dio internamente a ciertos antecedentes una vez que ingresaron al &oacute;rgano recurrido, lo que no dice relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n penal propiamente tal que desarrolla el Ministerio P&uacute;blico, ni cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar la investigaci&oacute;n penal que se desarrolla, a saber:</p> <p> 1.- Identificaci&oacute;n del funcionario que recepcion&oacute; la solicitud N&deg; 180, de 22 septiembre de 2020, en la que do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o, solicita tomar declaraci&oacute;n a la recurrente en calidad de v&iacute;ctima. En caso de no haberse tramitado esa solicitud, se&ntilde;alar los fundamentos para no tramitarla,</p> <p> 2.- Identificaci&oacute;n del funcionario del BICRIM de Santiago que recepcion&oacute; la solicitud de de do&ntilde;a Cami&ntilde;a Ni&ntilde;o, de fecha 07 octubre de 2020, en que reitera la solicitud de tomar declaraci&oacute;n a la recurrente; as&iacute; como, identificaci&oacute;n del funcionario que tramit&oacute; dicha solicitud. En caso de no haberse tramitado esa solicitud, se&ntilde;alar los fundamentos para no tramitarla.</p> <p> 3.- Procedimiento interno (forma) conforme al cual se tramita la solicitud N&deg; 180, de 22 septiembre de 2020, antes mencionada, e identificaci&oacute;n del funcionario que la tramit&oacute;.</p> <p> 4.- Procedimiento interno (forma) conforme al cual se tramita la solicitud de fecha 07 de octubre de 2020, de do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o; e identificaci&oacute;n del funcionario que la tramit&oacute;.</p> <p> 5.- Procedimiento interno sobre c&oacute;mo se tramitan las solicitudes entre distintas unidades de la BICRIM del pa&iacute;s, para el caso, entre las unidades de Santiago y Calama; y plazos de tramitaci&oacute;n.</p> <p> La informaci&oacute;n antes indicada, tal como se se&ntilde;ala, no se refiere a antecedentes que est&eacute;n vinculados con los hechos materia de la investigaci&oacute;n penal aludida, ni con la forma en que ocurrieron esos hechos, ni con la atribuci&oacute;n de participaciones o imputaciones en tales hechos en alguna de las calidades que se&ntilde;ala el ordenamiento jur&iacute;dico a personas determinadas sean como autores, c&oacute;mplices, encubridores, v&iacute;ctimas, testigos, entre otras, sino, tan solo, referida a procedimientos e identificaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos que recepcionaron y tramitaron ciertos antecedentes; por lo que no se advierte de qu&eacute; manera la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n a la recurrente puede afectar el desarrollo de dicha investigaci&oacute;n penal. Por lo dem&aacute;s, tampoco el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; de qu&eacute; modo se podr&iacute;a afectar el desarrollo de esa investigaci&oacute;n penal al entregar la informaci&oacute;n requerida por la recurrente. Por el contrario, el &oacute;rgano reconoci&oacute; que esa informaci&oacute;n obraba en su poder y a cuyo respecto no concurr&iacute;a ninguna causal constitucional o legal de reserva.</p> <p> A mayor abundamiento, en cuanto a la identificaci&oacute;n de funcionarios que se se&ntilde;alan, cabe tener presente que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, cabe advertir que entre la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1) a 5), ambos inclusive, hay alguna que si se refiere a antecedentes propiamente de la investigaci&oacute;n penal ya aludida, como lo es, la consistente en la copia de la solicitud N&deg; 180, de 22 de septiembre de 2020, y la copia de la solicitud de fecha 07 de octubre de 2020, ambas realizadas por do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o ante funcionarios del &oacute;rgano recurrido, cuyo contenido se refiere directamente a hechos o solicitudes vinculadas con estos, de manera que la derivaci&oacute;n que el &oacute;rgano realiz&oacute; respecto de esta informaci&oacute;n al &oacute;rgano recurrido se encuentra ajustado a lo que este Consejo ha se&ntilde;alado al respecto. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C8104-20 se se&ntilde;al&oacute;, en lo que interesa, que trat&aacute;ndose de investigaciones penales estas se encuentran radicadas en el Ministerio P&uacute;blico por lo que &quot;(...) rige lo dispuesto por el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n contenidas con el expediente investigativo que obra en poder del Ministerio P&uacute;blico, que impide la entrega de informaci&oacute;n (...)&quot;. Por consiguiente, siendo las copias de las solicitudes antes indicadas piezas de una investigaci&oacute;n que desarrolla el Ministerio P&uacute;blico, estas se encuentran cubiertas por lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, es decir, son secretas, de manera que solo dicho &oacute;rgano constitucional aut&oacute;nomo est&aacute; en condiciones de analizar la solicitud de la recurrente y pronunciarse al respecto.</p> <p> 7) Que, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n contenida en los numerales 6) y 7) de la solicitud, el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute; se&ntilde;alando que dicha informaci&oacute;n se encontraba en los art&iacute;culos y siguientes del C&oacute;digo Procesal Penal, en los que se se&ntilde;ala el inicio del procedimiento penal, por lo que la recurrente deb&iacute;a remitirse a dicho cuerpo legal. Sin embargo, en tales numerales de la solicitud de acceso se pide: 6.- Procedimiento sobre c&oacute;mo se inicia, tramita y finaliza una investigaci&oacute;n; y 7.- En qu&eacute; momento de una investigaci&oacute;n penal se toma contacto o declaraci&oacute;n con la v&iacute;ctima. De manera que la respuesta del &oacute;rgano recurrido solo es pertinente respecto de lo consultado en el numeral 6 de la solicitud, m&aacute;s no resulta pertinente en cuanto a lo requerido en el numeral 7, ya que, en este &uacute;ltimo se consulta en qu&eacute; momento de una investigaci&oacute;n penal se toma declaraci&oacute;n a un testigo, lo que no encuentra respuesta en dicho articulado, toda vez que en este solo se regulan aspectos como citaci&oacute;n, comparecencia, derechos y deberes; de manera que, atendido que conforme al art&iacute;culo 4&deg; del DL N&deg; 2.460 Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones, que se&ntilde;ala que la misi&oacute;n fundamental del &oacute;rgano recurrido es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales, este deber&aacute; informar a la recurrente en qu&eacute; momento toma declaraciones a testigos en el contexto de una investigaci&oacute;n penal que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n contenida en el numeral 8) de la solicitud de acceso, se advierte que el &oacute;rgano recurrido no dio respuesta a la recurrente, ni invoc&oacute; para justificar la falta de respuesta ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva, por el contrario, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano recurrido en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que no proced&iacute;a respecto de lo requerido por la recurrente ninguna causal de reserva o secreto. En consecuencia, se acceder&aacute; a lo solicitado por la recurrente en dicho numeral 8), esto es, se&ntilde;alar si don Claudio Rojo Caquisane -a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n- segu&iacute;a en el cuartel de la BICRIM del &oacute;rgano recurrido de la ciudad de Calama.</p> <p> 9) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del principio de divisibilidad contenido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n que se pasa a se&ntilde;alar:</p> <p> (i) Identificaci&oacute;n del funcionario que recepcion&oacute; la solicitud N&deg; 180, de 22 septiembre de 2020, en la que do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o, solicita tomar declaraci&oacute;n a la recurrente en calidad de v&iacute;ctima. En caso de no haberse tramitado esa solicitud, se&ntilde;alar los fundamentos para no tramitarla (parte del numeral 1 de la solicitud).</p> <p> (ii) Identificaci&oacute;n del funcionario del BICRIM de Santiago que recepcion&oacute; la solicitud de de do&ntilde;a Cami&ntilde;a Ni&ntilde;o, de fecha 07 octubre de 2020, en que reitera la solicitud de tomar declaraci&oacute;n a la recurrente; as&iacute; como, identificaci&oacute;n del funcionario que tramit&oacute; dicha solicitud. En caso de no haberse tramitado esa solicitud, se&ntilde;alar los fundamentos para no tramitarla (parte del numeral 2 de la solicitud).</p> <p> (iii) Procedimiento interno (forma) conforme al cual se tramita la solicitud N&deg; 180, de 22 septiembre de 2020, antes mencionada, e identificaci&oacute;n del funcionario que la tramit&oacute; (numeral 3 de la solicitud).</p> <p> (iv) Procedimiento interno (forma) conforme al cual se tramita la solicitud de fecha 07 de octubre de 2020, de do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o; e identificaci&oacute;n del funcionario que la tramit&oacute; (numeral 4 de la solicitud).</p> <p> (v) Procedimiento interno sobre c&oacute;mo se tramitan las solicitudes entre distintas unidades de la BICRIM del pa&iacute;s, para el caso, entre las unidades de Santiago y Calama; y plazos de tramitaci&oacute;n (numeral 5 de la solicitud).</p> <p> (vi) Se&ntilde;alar en qu&eacute; momento de una investigaci&oacute;n penal se toma contacto o declaraci&oacute;n con una v&iacute;ctima en una investigaci&oacute;n penal (numeral 7 de la solicitud).</p> <p> (vii) Se&ntilde;alar si don Claudio Rojo Caquisane -a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n- segu&iacute;a en el cuartel de la BICRIM del &oacute;rgano recurrido de la ciudad de Calama (numeral 8 de la solicitud).</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo, por las razones indicadas, en lo referido a:</p> <p> a) Copia de la solicitud N&deg; 180, de 22 de septiembre de 2020, realizada por do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o ante funcionarios del &oacute;rgano recurrido, por las razones expuestas con anterioridad (parte del numeral 1 de la solicitud).</p> <p> b) Copia de la solicitud de fecha 07 de octubre de 2020, realizada por do&ntilde;a Camila Ni&ntilde;o ante funcionarios del &oacute;rgano recurrido, por las razones expuestas con anterioridad (parte del numeral 2 de la solicitud).</p> <p> c) Procedimiento sobre c&oacute;mo se inicia, tramita y finaliza una investigaci&oacute;n, al haberse informado por el &oacute;rgano recurrido la fuente la fuente desde la cual la recurrente puede obtener la informaci&oacute;n (numeral 6 de la solicitud).</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>