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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1771-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Conchalí</p>
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Requirente: Maritza Bustamante Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 412 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1771-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2012, doña Maritza Bustamante Herrera solicitó a la Municipalidad de Conchalí, una copia del decreto alcaldicio mediante el cual se cambió el nombre de la “calle Bernardo O'Higgins N° 219 por calle Aurelio Díaz Meza N° 2510”, originalmente de la comuna de Conchalí (años 1954-1958) y actualmente comuna de Recoleta.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2012, la Municipalidad requerida respondió la solicitud de acceso de la Sra. Bustamante, en los siguientes términos: “Cumplo en informar que tras haberse realizado una exhaustiva búsqueda no fue posible encontrar la información requerida”.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2012, doña Maritza Bustamante Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. El mismo se fundó en la respuesta negativa entregada por el Municipio a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 29, de 4 de enero de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, quien presentó sus descargos y observaciones a través de oficio ORD. N° 1.000-03/2013, ingresado a este Consejo el de 24 de enero de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Al recibir este reclamo procedió a realizar una nueva revisión de los tomos de decretos almacenados, encontrándose sólo 5 libros con decretos de dicha década, uno de 1955, dos de 1957 y uno de 1956 a 1960. En ellos no aparece mención alguna a cambio de nombres de calles.</p>
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b) Ese municipio ha agotado todos los medios a su haber para obtener la información requerida como lo establece la Instrucción General N° 10 (2.3) de este Consejo.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, derivará el requerimiento a la municipalidad de Recoleta de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resolución de la controversia planteada, se realizaron las siguientes gestiones:</p>
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a) Mediante correo electrónico enviado el 1° de febrero de 2013, este Consejo solicitó a la Municipalidad de Conchalí, específicamente, a don Leopoldo Quezada, remitir copia de la derivación que se habría efectuado a la Municipalidad de Recoleta. Sin embargo, a la fecha de esta decisión no se había recibido lo solicitado.</p>
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b) El 7 de febrero de 2013 se buscó en internet algún antecedente que diera cuenta de la existencia del documento señalado. A este respecto sólo se encontró la Ley N° 7.767 de 1944, que en su artículo primero dispone: “Las Avenidas, Calles, Pasajes y Plazas de las Comunas de Santiago, Quinta Normal, Renca, Conchalí, Providencia, Las Condes, Ñuñoa y San Miguel, que a continuación se indican llevarán los siguientes nombres: COMUNA DE SANTIAGO… N° 24. Aurelio Díaz Meza (ex-José Miguel Carrera) Chile 201- Bernardo O'Higgins 200”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a los antecedentes acompañados por el Municipio reclamado, luego de haber realizado una búsqueda exhaustiva de la información requerida encontró antecedentes relativos a la época del documento solicitado, a saber, años cincuentas, pero los mismos no contenían ningún documento que diera cuenta del cambio de nombre de la calle indicada en la solicitud de acceso. Asimismo, este Consejo no encontró antecedentes que dieran cuenta de la existencia del decreto alcaldicio requerido. La Ley N° 7.767, detectada con ocasión de la gestión oficiosa realizada, tampoco aportó antecedentes claros sobre el cambio de nombre de la calle indicada por la solicitante.</p>
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2) Que la respuesta otorgada por la municipalidad reclamada es concordante con lo dispuesto por este Consejo en la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que en su numeral 2.3, sobre búsqueda de la información requerida, señala que de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos el organismo deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información, y si la información no fuere habida, comunicar tal circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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3) Que como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente, por lo que deberá rechazarse este amparo.</p>
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4) Que sin perjuicio de lo antes indicado, con ocasión de sus descargos, la municipalidad reclamada anunció a este Consejo la derivación de la solicitud a la Municipalidad de Recoleta, sin que a la fecha se haya acreditado la realización de tal gestión. Sobre este punto, la Instrucción General N° 10, ya aludida, en su numeral 2.1, párrafo 3, señala que al realizar la derivación de una solicitud, el organismo deberá justificar debidamente la concurrencia de alguna de las circunstancias que hace procedente tal derivación, cuestión que no ha ocurrido en la especie. De hecho, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, el decreto requerido debió haber sido generado por la Municipalidad de Conchalí, razón por la cual es competente para conocer de la solicitud de información. Por lo anterior, la única razón que haría procedente la derivación de la misma a la Municipalidad de Recoleta, es la certeza de que el decreto solicitado obra en su poder, en tanto habría sido remitido por la Municipalidad de Conchalí una vez creada la Municipalidad de Recoleta. Tal circunstancia no fue explicitada por el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, de modo que no es posible a este Consejo determinar si la Municipalidad de Recoleta era igualmente competente para conocer de la solicitud de acceso, caso en cual resultaba procedente la derivación en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que por lo anterior, se requerirá al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí que, en la medida que existan antecedentes que den cuenta que la información requerida puede obrar en poder de la Municipalidad de Recoleta, derive dicha solicitud a dicho organismo en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10, ya aludida, comunicando tal circunstancia a la reclamante y a este Consejo, según se señalará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Maritza Bustamante Herrera, de 14 de diciembre de 2012, en contra de la Municipalidad de Conchalí, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de Conchalí que, en la medida que existan antecedentes que den cuenta que la información requerida puede obrar en poder de la Municipalidad de Recoleta, derive dicha solicitud a referido organismo en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, comunicando tal circunstancia a la reclamante y a este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de Conchalí y a doña Maritza Bustamante Herrera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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