Decisión ROL C4220-21
Reclamante: LUZ MARIA RAMIREZ CHAMORRO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando la entrega de la información sobre los alumnos graduados de la empresa aeronáutica mencionada y la fecha en que recibieron una licencia para piloto, detallando el tipo de licencia otorgada. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la alegación de inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16, C1130-17 y C1835-21. Con todo, en el evento de no obrar en la esfera de control del órgano la información ordenada entregar, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Lo anterior por ser información pública que obra en su poder, atendido los registros que la normativa correspondiente le exige recopilar y conservar, referidos al otorgamiento de los distintos tipos de licencias de vuelo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4220-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil</p> <p> Requirente: Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre los alumnos graduados de la empresa aeron&aacute;utica mencionada y la fecha en que recibieron una licencia para piloto, detallando el tipo de licencia otorgada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la alegaci&oacute;n de inexistencia esgrimida.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16, C1130-17 y C1835-21. Con todo, en el evento de no obrar en la esfera de control del &oacute;rgano la informaci&oacute;n ordenada entregar, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior por ser informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, atendido los registros que la normativa correspondiente le exige recopilar y conservar, referidos al otorgamiento de los distintos tipos de licencias de vuelo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4220-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2021, do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en adelante e indistintamente DGAC, la siguiente informaci&oacute;n</p> <p> &quot;(...) Agradecer&eacute; informar respecto a la empresa Aeroinnova SpA, rut 76.199.308-9 lo siguiente:</p> <p> 1) Fecha en que DGAC autoriz&oacute; a esta empresa para realizar actividad de Escuela de Vuelo.</p> <p> 2) Fecha en que DGAC otorg&oacute; certificaci&oacute;n a esta empresa seg&uacute;n DAN 137.</p> <p> 3) Listado de alumnos graduados en esta empresa y fecha en que recibieron su licencia, detallando el tipo de licencia otorgada.</p> <p> (...)&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de junio de 2021, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, manifestando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la informaci&oacute;n referida en el numeral 1 de la solicitud, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Se autoriz&oacute; como Escuela de Vuelo DAN 141 el d&iacute;a 27 noviembre 2020.&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el numeral 2 de la solicitud, la respuesta fue: &quot;Se otorg&oacute; la autorizaci&oacute;n para operar como &quot;Empresa Aerocomercial de Trabajos A&eacute;reos&quot;, a la empresa a&eacute;rea chilena AEROINNOVA S.p.A, con fecha 03 JUN. 2019.&quot;.</p> <p> c) En lo relativo a la pregunta contenida en el numeral 3 de la solicitud, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;Las empresas y/o escuelas de vuelo, realizan cursos para obtenci&oacute;n de licencia piloto privado y licencia piloto comercial. Al no llevar el registro de los alumnos, no se lleva el registro del tipo de licencias otorgadas a los alumnos en particular.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de junio de 2021, do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta a la solicitud est&aacute; incompleta o parcial, por lo siguiente:</p> <p> &quot;La informaci&oacute;n es parcial, porque la Direcci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil otorga las licencias de alumnos pilotos, pilotos privados y pilotos comerciales, para lo cual el postulante debe presentar informaci&oacute;n de la escuela de vuelo (o si lo hace a trav&eacute;s de un instructor particular) a la que pertenece y que certifica que ha rendido satisfactoriamente los cursos exigidos para optar a estas licencias, sin embargo ante mis consultas espec&iacute;ficas, la respuesta de la DGAC fue:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al punto 3):</p> <p> &quot;3).- a) Listado de alumnos graduados de esa Empresa...</p> <p> Respuesta:</p> <p> La DGAC no lleva el registro de los alumnos graduados en las empresas y/o escuelas de vuelo.</p> <p> - b) ...y fecha que recibieron su licencia...</p> <p> Respuesta:</p> <p> Al no llevar el registro de los alumnos graduados en las empresas y/o escuelas de vuelo, no se lleva registro de fecha en que estos reciben su licencia,</p> <p> - c)) ....detallando el tipo de licencias otorgada.</p> <p> Respuesta:</p> <p> Las empresas y/o escuelas de vuelo, realizan cursos para obtenci&oacute;n de licencia piloto privado y licencia piloto comercial. Al no llevar el registro de los alumnos, no se lleva el registro del tipo de licencias otorgadas a los alumnos en particular.&quot;&quot;.</p> <p> Es importante contar con la informaci&oacute;n del listado de alumnos graduados de la empresa Aeroinnova SpA, porque esta empresa fue autorizada para ejercer funciones de escuela de vuelo el 23 de noviembre de 2020 y la empresa est&aacute; ejerciendo en el mercado de Chile como escuela de vuelo desde el a&ntilde;o 2017.&quot;. (sic)</p> <p> 4) PR&Oacute;RROGA PARA PRESENTAR DESCARGOS: El 12 de julio de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; al Consejo se le pudiera extender el plazo para presentar sus descargos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil mediante Oficio N&deg; E13985, de 30 de junio de 2021, en que se solicit&oacute; al organismo lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 02/3/0322/5431, de 20 de julio de 2021, el Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No se ha denegado informaci&oacute;n a la recurrente, sino, m&aacute;s bien, respecto de lo solicitado en el numeral 3 de la solicitud, se trata de informaci&oacute;n que no se posee, toda vez, que, de lo se&ntilde;alado por su Departamento Seguridad Operacional, el servicio no lleva el registro de los alumnos graduados en las empresas y/o escuelas de vuelo, lo que conlleva a que no se tenga registro de la fecha en que se otorgan las licencias, tal como se inform&oacute; en la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. De este modo, el listado de alumnos graduados en la escuela de vuelo identificada por la recurrente es inexistente.</p> <p> b) El Decreto Supremo N&deg; 363, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, en su art&iacute;culo 6.19 no se se&ntilde;ala que los operadores que efect&uacute;en instrucci&oacute;n, entre estos, las empresas a&eacute;reas, deban presentar listas de graduados.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida por la recurrente, conforme a lo se&ntilde;alado, no existe.</p> <p> d) No obstante, lo se&ntilde;alado, se acompa&ntilde;an las licencias otorgadas por la DGAC a usuarios que fueron presentados por la escuela de vuelo indicada por la recurrente, que no es lo mismo que la lista de alumnos graduados, ya que, solo se tiene conocimiento si las personas cumplen o no con los requisitos para la obtenci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas. Se acompa&ntilde;a el listado de las personas presentadas por esa escuela de vuelo para obtener una licencia de vuelo. Se&ntilde;ala el organismo que para llegar al listado que acompa&ntilde;a tuvo que hacer esfuerzos adicionales, consistentes en correlacionar informaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n de presentaci&oacute;n y solicitud de licencias que emiten los instructores y escuelas que presentan a los pilotos para obtenci&oacute;n de licencias.</p> <p> e) Con todo, la divulgaci&oacute;n del listado de personas que fueron presentados por la escuela de vuelo vulnera su derecho a la vida privada, que esta resguardado constitucionalmente y que la Ley N&deg; 19.628 obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a resguardar, configur&aacute;ndose la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley de transparencia.</p> <p> f) Se agrega, que se desconoce si la divulgaci&oacute;n del listado antes indicado puede afectar comercial y/o jur&iacute;dicamente a la empresa en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se refiere a la no entrega de la siguiente informaci&oacute;n: listado de alumnos graduados en la empresa Aeroinnova SpA -cuyo RUT es informado en la solicitud de acceso-- y fecha en que recibieron su licencia, detallando el tipo de licencia otorgada.</p> <p> 2) Que, respecto de esta informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; su inexistencia, toda vez, que conforme al Decreto Supremo N&deg; 363, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional -actualmente derogado y reemplazado por el Decreto N&deg; 363, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el Reglamento de licencias para pilotos y sus habilitaciones (DAR 61)--, los operadores que efect&uacute;en instrucci&oacute;n, entre estos, las empresas a&eacute;reas, no est&aacute;n obligados a presentar listas con sus alumnos graduados.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que, realizando un esfuerzo adicional, consistente en correlacionar la informaci&oacute;n sobre las licencias otorgadas a usuarios que fueron presentados por la escuela de vuelo Aeroinnova, la que, en todo caso, no es la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente; respecto de la cual aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al no existir consentimiento de estas personas para que su nombre sea entregado a la recurrente.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y materia del presente amparo, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 1) precedente, debe tenerse en consideraci&oacute;n que, en conformidad al Decreto N&deg; 222, de 2005, del Ministerio de Defensa, que aprueba el Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, establece en su art&iacute;culo 1, que a la DGAC le corresponde normar y fiscalizar la actividad a&eacute;rea que se desarrolla dentro del espacio a&eacute;reo controlado por Chile; en complemento de lo anterior, en su art&iacute;culo 7, letra &ntilde;), se reconoce como facultad del Director de la DGAC la de otorgar licencias a todo el personal aeron&aacute;utico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente; en el literal ff.- de este art&iacute;culo, se le reconoce la faculta de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aeronavegaci&oacute;n. A su turno, en su art&iacute;culo 46, referido al Subdepartamento &quot;Licencias&quot;, se establece que este tendr&aacute; como funci&oacute;n b&aacute;sica el otorgar, renovar y convalidar licencias y habilitaciones al personal aeron&aacute;utico, efectuando las evaluaciones te&oacute;ricas y de pericia a los postulantes y titulares de licencias y habilitaciones aeron&aacute;uticas.</p> <p> Por su parte, en concordancia con lo anterior, el citado Decreto N&deg; 363, de 2018, en particular, a su art&iacute;culo 61.1, establece que el reglamento que aprueba se aplica a los pilotos en cuanto a la obtenci&oacute;n, renovaci&oacute;n, convalidaci&oacute;n, suspensi&oacute;n y cancelaci&oacute;n de licencias y habilitaciones y a las atribuciones que ellas les confieren.</p> <p> Del contexto normativo citado en los p&aacute;rrafos anteriores, se desprende de manera inequ&iacute;voca que la DGAC es el organismo p&uacute;blico que, entre sus atribuciones, tiene la de fiscalizar todos los &aacute;mbitos y aspectos referidos al otorgamiento, renovaci&oacute;n, convalidaci&oacute;n, suspensi&oacute;n y cancelaci&oacute;n de licencias de vuelo y habilitaciones, de postulantes y titulares de licencias y habilitaciones aeron&aacute;uticas.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, el referido Decreto N&deg; 363, de 2018, en su art&iacute;culo 61.101, se&ntilde;ala cu&aacute;les son los tipos de licencia que se otorgan, entre estas, la de &quot;Alumno Piloto&quot;. En el Cap&iacute;tulo C, Licencia de Alumno Piloto, en su art&iacute;culo 61.201 se establecen sus requisitos de otorgamiento: edad m&iacute;nima: diecisiete (17) a&ntilde;os; competencia ling&uuml;&iacute;stica; presentar documento que acredite su condici&oacute;n de alumno de un curso de vuelo y haber aprobado un examen te&oacute;rico de conocimiento de la aeronave en la cual ser&aacute; instruido ante su instructor de vuelo, club a&eacute;reo o centro de instrucci&oacute;n aeron&aacute;utico civil; certificaci&oacute;n m&eacute;dica aeron&aacute;utica. Esta licencia de &quot;Alumno Piloto&quot; se otorgar&aacute; para la categor&iacute;a de la aeronave en que se efectuar&aacute; la instrucci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, conforme a lo establecido en el considerando precedente, se desprende que los alumnos de un curso de vuelo impartido por un instructor, club a&eacute;reo o centro de instrucci&oacute;n aeron&aacute;utico civil -calidad que tiene la empresa Aeroinnova SpA--, deben obtener una licencia de &quot;Alumno Piloto&quot;, para lo cual deber&aacute;n proporcionar a la DGAC un documento (certificado) que acredite su calidad de alumno de un curso de vuelo. Esta licencia le habilitar&aacute;, entre otras habilitaciones, a tripular las aeronaves destinadas especialmente a la instrucci&oacute;n de vuelo en compa&ntilde;&iacute;a de un piloto instructor. As&iacute;, la DGAC tiene en su poder informaci&oacute;n sobre quienes son las personas que tienen la calidad de alumno en una escuela de vuelo, ya que esta informaci&oacute;n debe ser proporcionada por esas personas con el objeto de obtener la aludida licencia que les habilita a tripular las aeronaves de instrucci&oacute;n, necesario para el desarrollo de su curso y obtener las competencias requeridas para optar a una de las dem&aacute;s licencias que se mencionan en el art&iacute;culo 61.101 del referido Decreto N&deg; 363, de 2018.</p> <p> 7) Que, a su turno, las personas que tienen licencia de &quot;Alumno Piloto&quot;, al t&eacute;rmino de su curso, podr&aacute;n optar, seg&uacute;n sea el caso, a una licencia de piloto privado; de piloto comercial; de tripulaci&oacute;n m&uacute;ltiple (MPL) - Avi&oacute;n; de transporte de l&iacute;nea a&eacute;rea (TLA), de planeador; de globo libre; de ultraliviano no motorizado (UL). Pues bien, dentro de los requisitos exigidos para cada una de estas licencias, se establece el acreditar conocimientos te&oacute;ricos, instrucci&oacute;n de vuelo y experiencia aeron&aacute;utica, adem&aacute;s, de acreditar horas de vuelo, pudiendo imputar aquellas que haya tenido en un centro de instrucci&oacute;n aeron&aacute;utico civil (CIAC). De esta manera, la DGAC tiene en su poder, respecto de cada persona que postula a la obtenci&oacute;n de alguna de las licencias antes mencionadas, un certificado emitido por el CIAC en que se deja constancia en d&oacute;nde hizo su curso, acredita sus conocimientos te&oacute;ricos, instrucci&oacute;n de vuelo y experiencia aeron&aacute;utica, por lo que el &oacute;rgano recurrido tiene pleno conocimiento respecto de las personas que obtienen estas licencias cu&aacute;l es el CIAC en que adquirieron esos conocimientos, instrucci&oacute;n de vuelo y experiencia aeron&aacute;utica.</p> <p> 8) Que, refuerza lo mencionado en el p&aacute;rrafo precedente, lo dispuesto en el DIN 141, Centros de Instrucci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil (CIAC), en cuyo art&iacute;culo 141.107, que regula los requisitos de obtenci&oacute;n de la aprobaci&oacute;n como CIAC, exige, entre otros requisitos, el se&ntilde;alar los m&eacute;todos de control de registros de calificaci&oacute;n de alumnos. Asimismo, el art&iacute;culo 141.307, Certificados de graduaci&oacute;n, establece que el CIAC deber&aacute; entregar a cada alumno que complete un curso de instrucci&oacute;n (graduado) aprobado, un certificado de graduaci&oacute;n de acuerdo con el formato regulado en este mismo art&iacute;culo. Incluso, en el art&iacute;culo 141.309 se prescribe que cuando sea solicitado, el CIAC deber&aacute; proporcionar una constancia de estudios, de acuerdo con el formato especificado, a favor de cada alumno graduado. A su turno, en el art&iacute;culo 141.9 se establece que la DGAC, a trav&eacute;s de sus inspectores, podr&aacute; realizar fiscalizaciones al CIAC para determinar el cumplimiento de los requisitos y disposiciones aplicables. En este mismo sentido, el art&iacute;culo 141.225 se&ntilde;ala que para los efectos de cumplir con lo dispuesto en la secci&oacute;n 141.9 Autoridad de Fiscalizaci&oacute;n, el CIAC deber&aacute; facilitar a la DGAC, entre otros, &quot;El acceso a los registros de instrucci&oacute;n, autorizaciones, registros t&eacute;cnicos, manuales de ense&ntilde;anza y cualquier otro material relevante.&quot;.</p> <p> 9) Que, del contexto normativo indicado en los considerandos anteriores, se desprende de manera irrefutable, que la empresa Aeroinnova SpA fue autorizada como Escuela de Vuelo DAN 141 el d&iacute;a 27 noviembre 2020 --antes de esta fecha, hab&iacute;a sido autorizada para operar como &quot;Empresa Aerocomercial de Trabajos A&eacute;reos&quot;, en 2019--, de manera que, en su calidad de tal, debe contar con registros que den cuenta de las notas que han obtenido sus alumnos en los cursos aprobados que imparte, lo que implica tener registros de quienes han sido sus alumnos en sus cursos, tal como se evidencia en el listado que la DGAC acompa&ntilde;&oacute; en sus descargos en esta sede. A mayor abundamiento, dicha empresa debe tener registro de todos sus alumnos graduados de sus cursos (egresados), ya que, tiene la obligaci&oacute;n de otorgarles un certificado de graduaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, conforme a las facultades de fiscalizaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico le reconoce a la DGAC, alguna de las cuales se mencionan en los considerandos precedentes, este organismo dispone de atribuciones para exigir y acceder a la informaci&oacute;n sobre quienes han sido las personas graduadas de los cursos de vuelo impartidos por la empresa Aeroinnova SpA, la que est&aacute; en la obligaci&oacute;n de proporcionarla al &oacute;rgano recurrido. Por consiguiente, la informaci&oacute;n requerida por la recurrente en el numeral 3 de la solicitud de acceso, es informaci&oacute;n que existe y a la que el &oacute;rgano recurrido puede acceder en consideraci&oacute;n a sus amplias facultades de fiscalizaci&oacute;n de la actividad que realiza dicha empresa. No obsta a la concluido anteriormente, la circunstancia que la DGAC no utilice o no haya utilizado sus facultades de fiscalizaci&oacute;n respecto de la empresa en comento, porque se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; en la &oacute;rbita del ejercicio de sus competencias o a su disposici&oacute;n. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n que fuera formulada por el &oacute;rgano recurrido, a cuyo respecto no se aleg&oacute; la concurrencia de una causal constitucional o legal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s y a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida por la recurrente en el numeral 3 de su solicitud de acceso, pudo haberse obtenido sin mayores dificultades a partir del cruce o correlaci&oacute;n de informaci&oacute;n existente en las bases de datos o registros del &oacute;rgano recurrido referidos a quienes han obtenido alguna de las licencias de vuelo reguladas en el aludido Decreto N&deg; 363, de 2018, de acuerdo con lo razonado en los considerandos 5, 6 y 7 precedentes. Cabe hacer presente, que el propio &oacute;rgano recurrido en sus descargos se&ntilde;ala que este ejercicio de correlaci&oacute;n de informaci&oacute;n existente en sus bases de datos o registros es posible realizar, tanto as&iacute;, que adjunta a sus descargos un listado de personas que habr&iacute;an sido presentados por la aludida empresa para la obtenci&oacute;n de una licencia de piloto. Por lo que la alegaci&oacute;n de inexistencia no tiene asidero y debe desestimarse, toda vez, que es informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> 12) Que, en consideraci&oacute;n al marco normativo expuesto, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, respecto de que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad Roles N&deg; 9.294-2014; N&deg; 9.103-2015; N&deg; 11.118-2015; y, N&deg; 4.865-2017. Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; el Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. Bajo esta l&oacute;gica, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente el marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos precedentes se concluye que, aun cuando el &oacute;rgano recurrido ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida no existe, lo cierto e irrefutable es que esta si obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de fiscalizaci&oacute;n y control que le competen, por lo que esa informaci&oacute;n obra dentro de la esfera de control de la DGAC.</p> <p> 13) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en la esfera de control del &oacute;rgano reclamado, en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en la esfera de control del &oacute;rgano la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 14) Que, en virtud del principio de divisibilidad, la informaci&oacute;n objeto de este amparo se ordenar&aacute; entregar a la recurrente tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de personas naturales, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, la alegaci&oacute;n de la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se aleg&oacute; por el &oacute;rgano recurrido respecto de un listado de personas que no se refiere a lo solicitado por la recurrente en el numeral 3 de la solicitud de acceso, en tanto, el listado de personas acompa&ntilde;ado junto con los descargos responde al criterio de personas presentadas por la empresa en comento a la DGAC para la obtenci&oacute;n de una licencia de piloto, que no fue lo requerido por la recurrente; de modo que no siendo esta informaci&oacute;n la requerida en la solicitud de acceso, sino que corresponde a la elaborada conforme a un criterio definido por el propio &oacute;rgano recurrido, no procede que este Consejo se pronuncie al respecto, por ser una causal invocada de manera impertinente, al referirse a informaci&oacute;n no solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n sobre los alumnos graduados de la empresa Aeroinnova SpA y la fecha en que recibieron una licencia para piloto, detallando el tipo de licencia otorgada, seg&uacute;n lo expuesto en los considerandos de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano recurrido en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n a la recurrente, deber&aacute; tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de personas naturales, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>