Decisión ROL C1772-12
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Reclamante: ÓSCAR ACUÑA POBLETE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM). El mismo se fundó en que la respuesta dada no se hizo cargo de manera clara e inequívoca de las peticiones formuladas sobre a) Estado actual de una causa, copia de la querella correspondiente y monto de las indemnizaciones solicitadas al querellado; b) Para el caso que la causa no estuviere concluida se indique la etapa en que se encuentra; y, c) Para el evento que no se hubieren deducido las acciones legales que el Estatuto Administrativo “obliga” al Jefe Superior del Servicio a ejercer, solicitó se le indicaran las acciones deducidas para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de quienes hubieren incurrido en este abandono de deberes. El Consejo señaló que solo se acoge parcialmente el amparo ya que DIBAM informó que no se dedujeron las acciones legales requeridas en 2010 por el reclamante. Tal respuesta permite entender que la causa criminal, querella o indemnizaciones por las cuales preguntó el solicitante en el literal a) de su solicitud de acceso, no existían a la fecha de la respuesta. Del mismo modo, es posible entender que tampoco era posible informar el estado de dicha causa criminal, ya que nunca se dedujo. Siendo así, el órgano de la Administración del Estado no contaba con información en algún soporte documental que pudiera entregar al reclamante para satisfacer las solicitudes de los literales a) y b) de su presentación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1772-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 412 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1772-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2012, don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete envi&oacute; al correo electr&oacute;nico institucional de la Jefa de Gabinete de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (en adelante DIBAM), una solicitud de informaci&oacute;n invocando expresamente la Ley de Transparencia. A modo de introducci&oacute;n indic&oacute; que el a&ntilde;o 2010 solicit&oacute; mediante memor&aacute;ndum a la Directora de la DIBAM que, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto Administrativo y dado su car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico en ese entonces, dedujera una querella criminal en contra del arquitecto Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda, por injurias y calumnias con publicidad que hab&iacute;a emitido en su contra a trav&eacute;s de diversos medios. Al respecto, solicit&oacute; se le informara:</p> <p> a) Estado actual de la causa, copia de la querella correspondiente y monto de las indemnizaciones solicitadas al querellado;</p> <p> b) Para el caso que la causa no estuviere concluida se indique la etapa en que se encuentra; y,</p> <p> c) Para el evento que no se hubieren deducido las acciones legales que el Estatuto Administrativo &ldquo;obliga&rdquo; al Jefe Superior del Servicio a ejercer, solicit&oacute; se le indicaran las acciones deducidas para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de quienes hubieren incurrido en este abandono de deberes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2012 la Jefa de Transparencia de la DIBAM remiti&oacute; a la casilla de correo electr&oacute;nico del solicitante, la copia digital del Memor&aacute;ndum N&deg; 212/2012, mediante el cual el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico le comunic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El 18 de mayo de 2010, el Sr. Acu&ntilde;a solicit&oacute; ser defendido judicialmente por la instituci&oacute;n ante &ldquo;injurias y calumnias proferidas reiteradamente por el se&ntilde;or Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez&rdquo;. En dicha fecha, el se&ntilde;or Acu&ntilde;a se desempe&ntilde;aba como Jefe (S) del Departamento Jur&iacute;dico de la DIBAM, desconoci&eacute;ndose actualmente las razones por las que &eacute;ste no habr&iacute;a realizado las gestiones que le correspond&iacute;an para iniciar la acci&oacute;n que le interesaba.</p> <p> b) En el mes de diciembre de 2010, la DIBAM le inform&oacute; al Sr. Dom&iacute;nguez la solicitud formulada en mayo por el Sr. Acu&ntilde;a y le comunic&oacute; que se iniciar&iacute;an las acciones legales pertinentes.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, no fue posible iniciar acci&oacute;n legal alguna, ya que por problemas de agenda del se&ntilde;or Acu&ntilde;a, &eacute;ste nunca se reuni&oacute; con el abogado al que se le encarg&oacute; dicha materia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, debe tenerse presente que el se&ntilde;or Acu&ntilde;a dej&oacute; de ser funcionario de la instituci&oacute;n en el mes de abril de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2012, don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. El mismo se fund&oacute; en que la respuesta dada no se hizo cargo de manera clara e inequ&iacute;voca de las peticiones formuladas. En particular se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Memor&aacute;ndum que se le remiti&oacute; fue evacuado fuera de los plazos legales, ya que desde su solicitud hasta la fecha de recepci&oacute;n de la respuesta transcurrieron 28 d&iacute;as h&aacute;biles. En dicho per&iacute;odo no recibi&oacute; comunicaci&oacute;n alguna ni a&uacute;n para se&ntilde;alar que se ampliar&iacute;a el plazo legal de respuesta que estipula el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El requerimiento de informaci&oacute;n debi&oacute; ser respondido por la Jefa Superior del Servicio requerido y no, como ocurre en la especie, con un correo electr&oacute;nico de la encargada de Transparencia, lo que constituye una segunda irregularidad de procedimiento.</p> <p> c) La respuesta no responde ninguna de las peticiones formuladas de manera clara e inequ&iacute;voca, situaci&oacute;n que configura varias infracciones a la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 30, de 4 de enero de 2013, a la Directora Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio ORD. N&deg; 054, de 23 de enero de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud en cuesti&oacute;n no corresponde a aqu&eacute;llas que deben ser conocidas y resueltas por el Consejo para la Transparencia, toda vez que no se encuentra entre aquellas materias que contempla expresamente la Ley de Transparencia. En efecto, la informaci&oacute;n requerida no corresponde a &ldquo;actos o resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos o documentos que les sirvan de sustento&rdquo;, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 5&deg; de la referida Ley. Lo solicitado tampoco se enmarca dentro de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, mal podr&iacute;a aplicarse el procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia y su Reglamento para este caso en concreto. No obstante ello, el reclamante s&iacute; podr&iacute;a, en virtud del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, hacer presente su requerimiento a trav&eacute;s del procedimiento general y supletorio establecido en la Ley N&deg; 19.880, de Procedimiento Administrativo. A este respecto cita las decisiones de este Consejo, roles C1579-12, C1806-12 y C1739-12.</p> <p> b) El requerimiento se respondi&oacute; el 4 de diciembre de manera clara. En lo que respecta a la solicitud del reclamante por la querella criminal, se le se&ntilde;al&oacute; expresamente que &ldquo;(...) no fue posible iniciar acci&oacute;n legal alguna, ya que por problemas de agenda del se&ntilde;or Acu&ntilde;a, &eacute;ste nunca se reuni&oacute; con el abogado al cual se le encarg&oacute; dicha materia&rdquo;, por lo que mal podr&iacute;a afirmar el Sr. Acu&ntilde;a en el recurso de amparo, seg&uacute;n consta en autos, que &ldquo;la respuesta de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos no responde ninguna de las peticiones formuladas de manera clara e inequ&iacute;voca (...)&rdquo;. No obstante lo anterior, se detect&oacute; que hubo un error de procedimiento a la hora de enviar la respuesta de la Instituci&oacute;n al solicitante, puesto que se respondi&oacute; por medio de un correo electr&oacute;nico emanado del Portal &ldquo;Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana de la DIBAM&rdquo; y no mediante el correo institucional de la Jefa de Gabinete de la Direcci&oacute;n, como debi&oacute; haber ocurrido en la especie, ya que como se se&ntilde;al&oacute; al inicio de esta presentaci&oacute;n, la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos interpret&oacute; de buena fe que la naturaleza de la solicitud en cuesti&oacute;n, no era de aquellas contempladas en la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, informa a este Consejo que &ldquo;el Sr. Acu&ntilde;a se ha manifestado en forma burlesca a trav&eacute;s de las redes sociales, respecto de la finalidad que persigue la Ley de Transparencia. En efecto, pocos d&iacute;as antes de presentar su reclamo de amparo en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, public&oacute; en su perfil de Facebook lo siguiente: &laquo;qu&eacute; manera de gozar con mis solicitudes de transparencia&raquo;&rdquo;, lo que a juicio de la DIBAM demuestra &ldquo;una actitud poco seria del reclamante para con el Consejo para la Transparencia y su institucionalidad, como tambi&eacute;n con la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos&rdquo;. Adjunt&oacute; copia de la publicaci&oacute;n de fecha 5 de diciembre de 2012, que hizo el Sr. Acu&ntilde;a en su perfil de la p&aacute;gina web Facebook.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n consta en el acta N&deg; 218 del Comit&eacute; de Admisibilidad celebrada el 28 de diciembre de 2012, si bien la presentaci&oacute;n del Sr. Acu&ntilde;a ingres&oacute; a trav&eacute;s de un canal no habilitado para formular requerimientos de informaci&oacute;n, esto es, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a un funcionario de la DIBAM, al haber sido respondida por la Encargada de Transparencia del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, se estima que el Servicio la tramit&oacute; de conformidad a la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Raz&oacute;n por la cual, se entiende como v&aacute;lida la v&iacute;a de ingreso y la respuesta emitida. Asimismo, se dej&oacute; establecido que lo solicitado es materia del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la medida que conste a nivel documental, raz&oacute;n por la cual este Consejo deber&aacute; desestimar la alegaci&oacute;n realizada por el organismo reclamado en ordena a que la solicitud de la especie no se enmarca dentro de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que de acuerdo a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia corresponde al jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que son sometidas a su conocimiento. En el presente caso, la respuesta evacuada por la DIBAM fue suscrita por el Jefe de su Departamento Jur&iacute;dico y no por la Directora Nacional del organismo, sin que se haya acompa&ntilde;ado alg&uacute;n documento en que conste una delegaci&oacute;n de funciones sobre la materia. Por tanto, no habi&eacute;ndose dado cumplimiento a los citados art&iacute;culos de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; tal infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que consta en este procedimiento de amparo que la DIBAM dio respuesta a la solicitud de acceso del reclamante el 5 de diciembre de 2012, esto es, despu&eacute;s de haberse vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado infringi&oacute; el mencionado art&iacute;culo y el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior ser&aacute; representado a la Directora Nacional de la DIBAM en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que en su respuesta al reclamante la DIBAM inform&oacute; que no se dedujeron las acciones legales requeridas en 2010 por el reclamante. Tal respuesta permite entender que la causa criminal, querella o indemnizaciones por las cuales pregunt&oacute; el solicitante en el literal a) de su solicitud de acceso, no exist&iacute;an a la fecha de la respuesta. Del mismo modo, es posible entender que tampoco era posible informar el estado de dicha causa criminal, ya que nunca se dedujo. Siendo as&iacute;, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no contaba con informaci&oacute;n en alg&uacute;n soporte documental que pudiera entregar al reclamante para satisfacer las solicitudes de los literales a) y b) de su presentaci&oacute;n. Por lo tanto, como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente, por lo que deber&aacute; rechazarse esta parte del amparo.</p> <p> 5) Que el literal c) de la solicitud de acceso se refiere precisamente a la situaci&oacute;n comunicada en la respuesta al reclamante. En dicho literal el Sr. Acu&ntilde;a requiri&oacute; que, para el evento que no se hubieren deducido las acciones legales aludidas, se le indicaran las acciones administrativas ejercidas contra los responsables de tal omisi&oacute;n. No obstante pareciera que de la respuesta de la DIBAM podr&iacute;a desprenderse una respuesta negativa a tal consulta, este Consejo acoger&aacute; esta parte del amparo y requerir&aacute; a la Directora Nacional de la DIBAM que informe expresamente si se dedujeron las acciones administrativas consultadas &ndash;conforme lo ha resuelto previamente este Consejo en las decisiones a los amparos roles C539-10, C603-09 y C16-10, donde ha amparado el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;. Y en caso de respuesta afirmativa, remita al reclamante los antecedentes documentales donde consta la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 6) Que en cuanto a los comentarios que el reclamante haya efectuado en su perfil de Facebook acerca de las solicitudes de informaci&oacute;n a la DIBAM, este Consejo nada dir&aacute; a su respecto, ya que no son antecedentes que sean pertinentes a este procedimiento de amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete, de 14 de diciembre de 2012, en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos que:</p> <p> a) Informe al reclamante si se dedujeron las acciones administrativas consultadas en el literal c) de su solicitud de acceso. Y en caso de respuesta afirmativa, remita al reclamante los antecedentes documentales donde consta la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mencionado cuerpo legal, por cuanto respondi&oacute; la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal establecido en el mencionado art&iacute;culo 14. Asimismo representar la contravenci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n el jefe superior del servicio.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos y a don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>