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DECISIÓN AMPARO ROL C4227-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani</p>
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Requirente: Joaquín Lillo Leal</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, ordenándose la entrega de la planilla de grados del Hospital con el detalle que se indica en el archivo Excel acompañado por el requirente.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información relacionada con los funcionarios públicos del órgano reclamado, los que en atención al tipo de función que desempeñan, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales, y en virtud de que se desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4227-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaquín Lillo Leal solicitó al Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, lo siguiente:</p>
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a) "Copia del organigrama vigente en formato PDF".</p>
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b) "Copia de la resolución que lo autoriza"</p>
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c) "Planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. según planilla Excel adjunta".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico, de 3 de junio de 2021, el Hospital respondió el requerimiento, indicando que: "se entrega información disponible por nuestra institución. En relación a su planilla es imposible generarla debido a lo establecido en el artículo 21, letra c, de la Ley 20.285". Asimismo, acompañó el ordinario N° 3322, de 1° de junio de 2021, en el que se indica adjuntar copia del organigrama y de la resolución vigente. Respecto de la planilla de grados del Hospital, indicó el enlace web de Transparencia Activa y la forma de ingresar a aquel para encontrar lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2021, don Joaquín Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud, pues no se otorgó acceso a lo pedido en el literal c) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, mediante Oficio N° E13436, de 22 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ordinario N° 3917, de 2 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos indicando, en síntesis que, en su respuesta señaló el lugar y la forma de acceder a la planilla de grados del Hospital, por lo anterior, el requirente manifestó que al órgano reclamado le falto acompañar un archivo Excel creado por él.</p>
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Al respecto, el Hospital indicó que la planilla Excel acompañada por el reclamante incluye muchas columnas, solicitando información muy específica de 108 funcionarios del órgano, y, en atención a aquello, fue que se otorgó el enlace web de la plataforma de Transparencia Activa, ya que, reunir los antecedentes, completar los cuadros y las columnas con las instrucciones descritas por el reclamante, implicaría una distracción indebida del personal en la ejecución de sus funciones, por cuanto lo requerido no se encuentra disponible en el soporte solicitado.</p>
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En consecuencia, a su juicio, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, a lo que se suma que, dada la pandemia por Covid-19 que afecta al país, los funcionarios se deben dedicar a labores prioritarias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal c) del requerimiento. Al respecto el órgano reclamado, alegó que lo solicitado se encuentra disponible en su plataforma de transparencia activa, y que otorgar acceso en los términos requeridos configura la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, revisado el enlace web proporcionado por el Hospital, se constató que no se dio cumplimiento a la obligación de informar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información en los términos requeridos no se encuentra disponible en aquel.</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud -de acceso- podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, el Hospital no indicó la cantidad de tiempo que se requiere para a atender lo solicitado, el volumen de información que se debe revisar y/o buscar, ni la cantidad de funcionarios que se necesitan para dar respuesta a lo requerido, sino que entregó una respuesta genérica señalando que completar el archivo Excel que se acompañó por el reclamante, distraería indebidamente las labores de sus funcionarios, pues está compuesto por "muchísimas" filas y columnas referidas a 108 funcionarios. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución." (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, en consecuencia, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis, descartándose su concurrencia.</p>
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8) Que, la planilla requerida dice relación con información relativa a los funcionarios del Hospital. Sobre el particular, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la República y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En consecuencia, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Joaquín Lillo Leal en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., según la planilla Excel acompañada por el solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Lillo Leal y al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>