Decisión ROL C4227-21
Reclamante: JOAQUIN LILLO LEAL  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE ARICA ""DR. JUAN NOÉ CREVANI  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, ordenándose la entrega de la planilla de grados del Hospital con el detalle que se indica en el archivo Excel acompañado por el requirente. Lo anterior, por cuanto, se trata de información relacionada con los funcionarios públicos del órgano reclamado, los que en atención al tipo de función que desempeñan, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales, y en virtud de que se desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4227-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Lillo Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, orden&aacute;ndose la entrega de la planilla de grados del Hospital con el detalle que se indica en el archivo Excel acompa&ntilde;ado por el requirente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n relacionada con los funcionarios p&uacute;blicos del &oacute;rgano reclamado, los que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales, y en virtud de que se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4227-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal solicit&oacute; al Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia del organigrama vigente en formato PDF&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de la resoluci&oacute;n que lo autoriza&quot;</p> <p> c) &quot;Planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. seg&uacute;n planilla Excel adjunta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico, de 3 de junio de 2021, el Hospital respondi&oacute; el requerimiento, indicando que: &quot;se entrega informaci&oacute;n disponible por nuestra instituci&oacute;n. En relaci&oacute;n a su planilla es imposible generarla debido a lo establecido en el art&iacute;culo 21, letra c, de la Ley 20.285&quot;. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; el ordinario N&deg; 3322, de 1&deg; de junio de 2021, en el que se indica adjuntar copia del organigrama y de la resoluci&oacute;n vigente. Respecto de la planilla de grados del Hospital, indic&oacute; el enlace web de Transparencia Activa y la forma de ingresar a aquel para encontrar lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud, pues no se otorg&oacute; acceso a lo pedido en el literal c) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, mediante Oficio N&deg; E13436, de 22 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 3917, de 2 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos indicando, en s&iacute;ntesis que, en su respuesta se&ntilde;al&oacute; el lugar y la forma de acceder a la planilla de grados del Hospital, por lo anterior, el requirente manifest&oacute; que al &oacute;rgano reclamado le falto acompa&ntilde;ar un archivo Excel creado por &eacute;l.</p> <p> Al respecto, el Hospital indic&oacute; que la planilla Excel acompa&ntilde;ada por el reclamante incluye muchas columnas, solicitando informaci&oacute;n muy espec&iacute;fica de 108 funcionarios del &oacute;rgano, y, en atenci&oacute;n a aquello, fue que se otorg&oacute; el enlace web de la plataforma de Transparencia Activa, ya que, reunir los antecedentes, completar los cuadros y las columnas con las instrucciones descritas por el reclamante, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del personal en la ejecuci&oacute;n de sus funciones, por cuanto lo requerido no se encuentra disponible en el soporte solicitado.</p> <p> En consecuencia, a su juicio, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, a lo que se suma que, dada la pandemia por Covid-19 que afecta al pa&iacute;s, los funcionarios se deben dedicar a labores prioritarias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal c) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; que lo solicitado se encuentra disponible en su plataforma de transparencia activa, y que otorgar acceso en los t&eacute;rminos requeridos configura la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, revisado el enlace web proporcionado por el Hospital, se constat&oacute; que no se dio cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos no se encuentra disponible en aquel.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud -de acceso- podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, el Hospital no indic&oacute; la cantidad de tiempo que se requiere para a atender lo solicitado, el volumen de informaci&oacute;n que se debe revisar y/o buscar, ni la cantidad de funcionarios que se necesitan para dar respuesta a lo requerido, sino que entreg&oacute; una respuesta gen&eacute;rica se&ntilde;alando que completar el archivo Excel que se acompa&ntilde;&oacute; por el reclamante, distraer&iacute;a indebidamente las labores de sus funcionarios, pues est&aacute; compuesto por &quot;much&iacute;simas&quot; filas y columnas referidas a 108 funcionarios. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, en consecuencia, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 8) Que, la planilla requerida dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a los funcionarios del Hospital. Sobre el particular, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Lillo Leal en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., seg&uacute;n la planilla Excel acompa&ntilde;ada por el solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Lillo Leal y al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>