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DECISIÓN AMPARO ROL C4229-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Alberto González Palma</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, y se ordena la entrega de la información respecto de todo hurto, substracción, extravío, robo y/o pérdida de munición para armas de fuego cortas y largas, en especial proyectiles para fusiles, en toda dependencia de la Armada de Chile, o al servicio o uso del mismo, a nivel nacional, en los dos últimos años, con el detalle que se indica, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles de contexto.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública cuya divulgación no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4229-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2021, don Alberto González Palma solicitó a la Armada de Chile, "respecto de todo hurto, substracción, extravío, robo y/o pérdida de munición para armas de fuego cortas y largas, en especial proyectiles para fusiles, en toda dependencia de la Armada, o al servicio o uso del mismo, a nivel nacional en los dos últimos años, quisiera pedir:</p>
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1°.- Fecha y copia de toda denuncia administrativa en tal sentido.</p>
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2° Fecha y copia de toda denuncia criminal (ante la judicatura castrense, la policía, tribunales penales civiles o Ministerio Público).</p>
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3°.- Catastro (bajo cualquier denominación que tenga la determinación de unidades de esos pertrechos) de los proyectiles hurtados, robados, extraviados o substraídos en cualquier momento de ese periodo, así sea parcial o estimativa.</p>
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4°.- En relación al punto anterior, se me indique fechas en que los respectivos Comandantes en Jefe de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Zona Naval, del Jefe del Estado Mayor General de la Armada y del Comandante en Jefe de la Armada de Chile, fueron informados de esos hechos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 12900/502, de fecha 24 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 129000/543 A.G.P., de 3 de junio de 2021, la Armada de Chile respondió el requerimiento, indicando que lo solicitado no cumple con los requisitos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues atenderlo implicaría emitir un acto administrativo elaborando una certificación con lo pedido, lo que corresponde más bien al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo anterior por cuanto, la solicitud no dice relación con materias propias de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, añadió que, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, no es posible hacer entrega de lo requerido por ser información amparada por el secreto establecido en el artículo 436 N° 3 y N° 4 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34, letras b) y c), de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N° 20.424-, en concordancia con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y artículo 8 de la Constitución Política de la República. Así, "el conocimiento de información relativa a "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas", entre otros, "y pertrechos militares", se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con el que operan las Fuerzas Armadas. De igual forma, la entrega de dicha información, es secreta y/o reservada, pues podría dar cuenta de posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Institución, pudiendo ser aquellos vulnerados, lo que naturalmente afectará a la defensa y seguridad nacional. Es por todo ello que, su eventual entrega podría implicar incurrir en alguno de los tipos penales contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código Penal".</p>
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4) AMPARO: El 7 de junio de 2021, don Alberto González Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E14197, de 2 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/693, de 7 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando que lo solicitado correspondería al ejercicio del derecho de petición, por cuanto requiere emprender una búsqueda de datos que no están organizados en los términos solicitados, lo que significa que la Institución debe emitir un acto administrativo. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Consejo en tal sentido.</p>
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Además, el solicitante indica que requiere la información correspondiente a los dos últimos años, lo que implicaría una labor aún mayor, en un momento en que debido al Estado de Excepción decretado por el Covid-19, no sólo deben desarrollar sus actividades normales con menos personal, sino que, además, cumplir con las labores que se le han asignado a raíz del estado señalado, lo que implica reasignar dotación y personal.</p>
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Por su parte, sostuvo que aun cuando hubiese sido elaborado el acto administrativo, este no podría haberse entregado. En tal sentido, señaló que, como rama de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, existe para la defensa de la patria y es esencial para la seguridad nacional, y así lo declara el artículo 101 de la Constitución Política de la República. En términos generales, tiene como misión la preservación de la soberanía y de los demás bienes jurídicos definidos constitucionalmente. De acuerdo con lo anterior, específicamente, expresa que su misión es "Proveer al Estado de Chile de un Poder Naval y un Servicio Marítimo con el propósito de contribuir a resguardar la soberanía e integridad territorial, a mantener la seguridad de la nación, a impulsar el desarrollo nacional y a respaldar los intereses nacionales donde sea requerido". Respecto al armamento de fuego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, se entienden por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas. Dentro de la enumeración contemplada en ese precepto legal, se menciona lo concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos contemplados en la ley N° 17.798, sobre control de armas; y los que se refieran a equipos y pertrechos militares. Por su parte, el artículo 3 letra d) del Reglamento de la ley citada, considera a las municiones como sujetas a su control estableciendo para dicho efecto que se consideran partes componentes sujetas a control los fulminantes, la pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección.</p>
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De esta forma, la información solicitada esta amparada por el secreto establecido en el artículo 436 N° 3 y N° 4 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, en concordancia con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Así, el conocimiento de antecedentes relativos a "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas" entre otros, "y pertrechos militares", se encuentran relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con que operan las Fuerzas Armadas. De igual forma, su divulgación podría dar cuenta de posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo de dicho material, pudiendo ser aquello vulnerado, lo que naturalmente afectará a la defensa y seguridad nacional. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el órgano reclamado alegó que aquella no se encuentra amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 3 y N° 4 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, en primer lugar, se hace presente que, lo requerido corresponde a información que puede estar contenida en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, por lo que no se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarcaría en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Además, se debe considerar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente - decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. En consecuencia, se desestimará la alegación efectuada por el órgano reclamado en este sentido.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva alegada cabe hacer presente que el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales (...)". Al respecto, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposición posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, por lo expuesto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Esta reconducción material señalada, debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, el órgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de información relativa a "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas", entre otros, "y pertrechos militares", se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con el que operan las Fuerzas Armadas, así como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Institución, lo que naturalmente afectaría a la defensa y seguridad nacional.</p>
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6) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgación de información consultadas afectaría o pondría en riesgo la defensa y la seguridad de la Nación, no resulta plausible, pues el órgano no otorgó suficientes antecedentes que hagan suponer una afectación presente o probable de los bienes jurídicos que se buscan proteger, así como, tampoco justificó específicamente la causal de reserva y en ningún caso la acreditó.</p>
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7) Que, además, cabe hacer presente que información similar a la pedida en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, fue otorgada por el Ejército de Chile (solicitud N° AD006T0002967) y por la Fuerza Aérea de Chile (solicitud N° AD008T-0001116), ante requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por otro lado, este Consejo ha resuelto la entrega de información sobre el extravío o pérdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la Policía de Investigaciones de Chile (amparos Roles C3574-18 y C2823-19) y de Gendarmería de Chile (amparo Rol C4140-18).</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N° 618-2017, razonó, en su considerando noveno, que "lo anterior supone que se debe acreditar una afectación de alguno de los bienes jurídicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, a cuyo respecto el reclamante se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva pedida". En la misma decisión, en su considerando décimo, resolvió "Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a señalar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene señalando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo así se podrá aquilatar que los daños que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cabía inferir que no se configuró la causal del artículo 21 N° 5 de la ley, que dispone como únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del órgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha información en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectación dañosa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver." (Énfasis agregado)</p>
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9) Que, por otra parte, la información solicitada dice relación con denuncias sobre hurtos, robos, sustracción y extravío de municiones y proyectiles, la notificación a las autoridades que se señalan y el catastro parcial o estimativo de los proyectiles y municiones que se indican. A juicio de este Consejo, los antecedentes antes referidos no revisten una naturaleza de tal entidad, que afecte o ponga en riesgo la defensa y la seguridad de la Nación, en consecuencia, divulgar lo pedido, en ninguna forma implicaría dar a conocer el estándar con el que operan las Fuerzas Armadas, ni las vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Institución.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, alegada por la reclamada. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe hacer presente que a partir de la decisión de amparo Rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, previo a la entrega de la información solicitada se deberá tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, así como también aquellos personales de contexto contenidos en estos. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger amparo deducido por don Alberto González Palma en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información respecto de todo hurto, substracción, extravío, robo y/o pérdida de munición para armas de fuego cortas y largas, en especial proyectiles para fusiles, en toda dependencia de la Armada, o al servicio o uso del mismo, a nivel nacional, en los dos últimos años:</p>
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1°.- Fecha y copia de toda denuncia administrativa en tal sentido.</p>
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2° Fecha y copia de toda denuncia criminal (ante la judicatura castrense, la policía, tribunales penales civiles o Ministerio Público).</p>
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3°.- Catastro (bajo cualquier denominación que tenga la determinación de unidades de esos pertrechos) de los proyectiles hurtados, robados, extraviados o substraídos en cualquier momento de ese periodo, así sea parcial o estimativa.</p>
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4°.- En relación al punto anterior, se me indique fechas en que los respectivos Comandantes en Jefe de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Zona Naval, del Jefe del Estado Mayor General de la Armada y del Comandante en Jefe de la Armada de Chile, fueron informados de esos hechos.</p>
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Previo a la entrega de la información solicitada se deberá tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, así como también aquellos personales de contexto contenidos en ello.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto González Palma y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>