Decisión ROL C4229-21
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Reclamante: ALBERTO GONZALEZ PALMA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, y se ordena la entrega de la información respecto de todo hurto, substracción, extravío, robo y/o pérdida de munición para armas de fuego cortas y largas, en especial proyectiles para fusiles, en toda dependencia de la Armada de Chile, o al servicio o uso del mismo, a nivel nacional, en los dos últimos años, con el detalle que se indica, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles de contexto. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública cuya divulgación no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4229-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Gonz&aacute;lez Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, y se ordena la entrega de la informaci&oacute;n respecto de todo hurto, substracci&oacute;n, extrav&iacute;o, robo y/o p&eacute;rdida de munici&oacute;n para armas de fuego cortas y largas, en especial proyectiles para fusiles, en toda dependencia de la Armada de Chile, o al servicio o uso del mismo, a nivel nacional, en los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os, con el detalle que se indica, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles de contexto.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya divulgaci&oacute;n no afecta la defensa ni la seguridad de la Naci&oacute;n, habi&eacute;ndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4229-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2021, don Alberto Gonz&aacute;lez Palma solicit&oacute; a la Armada de Chile, &quot;respecto de todo hurto, substracci&oacute;n, extrav&iacute;o, robo y/o p&eacute;rdida de munici&oacute;n para armas de fuego cortas y largas, en especial proyectiles para fusiles, en toda dependencia de la Armada, o al servicio o uso del mismo, a nivel nacional en los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os, quisiera pedir:</p> <p> 1&deg;.- Fecha y copia de toda denuncia administrativa en tal sentido.</p> <p> 2&deg; Fecha y copia de toda denuncia criminal (ante la judicatura castrense, la polic&iacute;a, tribunales penales civiles o Ministerio P&uacute;blico).</p> <p> 3&deg;.- Catastro (bajo cualquier denominaci&oacute;n que tenga la determinaci&oacute;n de unidades de esos pertrechos) de los proyectiles hurtados, robados, extraviados o substra&iacute;dos en cualquier momento de ese periodo, as&iacute; sea parcial o estimativa.</p> <p> 4&deg;.- En relaci&oacute;n al punto anterior, se me indique fechas en que los respectivos Comandantes en Jefe de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Zona Naval, del Jefe del Estado Mayor General de la Armada y del Comandante en Jefe de la Armada de Chile, fueron informados de esos hechos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 12900/502, de fecha 24 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 129000/543 A.G.P., de 3 de junio de 2021, la Armada de Chile respondi&oacute; el requerimiento, indicando que lo solicitado no cumple con los requisitos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues atenderlo implicar&iacute;a emitir un acto administrativo elaborando una certificaci&oacute;n con lo pedido, lo que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo anterior por cuanto, la solicitud no dice relaci&oacute;n con materias propias de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, a&ntilde;adi&oacute; que, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, no es posible hacer entrega de lo requerido por ser informaci&oacute;n amparada por el secreto establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34, letras b) y c), de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N&deg; 20.424-, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, &quot;el conocimiento de informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas. De igual forma, la entrega de dicha informaci&oacute;n, es secreta y/o reservada, pues podr&iacute;a dar cuenta de posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellos vulnerados, lo que naturalmente afectar&aacute; a la defensa y seguridad nacional. Es por todo ello que, su eventual entrega podr&iacute;a implicar incurrir en alguno de los tipos penales contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de junio de 2021, don Alberto Gonz&aacute;lez Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E14197, de 2 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/693, de 7 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando que lo solicitado corresponder&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, por cuanto requiere emprender una b&uacute;squeda de datos que no est&aacute;n organizados en los t&eacute;rminos solicitados, lo que significa que la Instituci&oacute;n debe emitir un acto administrativo. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, el solicitante indica que requiere la informaci&oacute;n correspondiente a los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os, lo que implicar&iacute;a una labor a&uacute;n mayor, en un momento en que debido al Estado de Excepci&oacute;n decretado por el Covid-19, no s&oacute;lo deben desarrollar sus actividades normales con menos personal, sino que, adem&aacute;s, cumplir con las labores que se le han asignado a ra&iacute;z del estado se&ntilde;alado, lo que implica reasignar dotaci&oacute;n y personal.</p> <p> Por su parte, sostuvo que aun cuando hubiese sido elaborado el acto administrativo, este no podr&iacute;a haberse entregado. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que, como rama de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, existe para la defensa de la patria y es esencial para la seguridad nacional, y as&iacute; lo declara el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En t&eacute;rminos generales, tiene como misi&oacute;n la preservaci&oacute;n de la soberan&iacute;a y de los dem&aacute;s bienes jur&iacute;dicos definidos constitucionalmente. De acuerdo con lo anterior, espec&iacute;ficamente, expresa que su misi&oacute;n es &quot;Proveer al Estado de Chile de un Poder Naval y un Servicio Mar&iacute;timo con el prop&oacute;sito de contribuir a resguardar la soberan&iacute;a e integridad territorial, a mantener la seguridad de la naci&oacute;n, a impulsar el desarrollo nacional y a respaldar los intereses nacionales donde sea requerido&quot;. Respecto al armamento de fuego, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se entienden por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. Dentro de la enumeraci&oacute;n contemplada en ese precepto legal, se menciona lo concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos contemplados en la ley N&deg; 17.798, sobre control de armas; y los que se refieran a equipos y pertrechos militares. Por su parte, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento de la ley citada, considera a las municiones como sujetas a su control estableciendo para dicho efecto que se consideran partes componentes sujetas a control los fulminantes, la p&oacute;lvora o cualquier compuesto qu&iacute;mico empleado para la proyecci&oacute;n.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n solicitada esta amparada por el secreto establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, el conocimiento de antecedentes relativos a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot; entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentran relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas. De igual forma, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar cuenta de posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo de dicho material, pudiendo ser aquello vulnerado, lo que naturalmente afectar&aacute; a la defensa y seguridad nacional. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no se encuentra amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se hace presente que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que puede estar contenida en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, por lo que no se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, se debe considerar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente - decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado en este sentido.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva alegada cabe hacer presente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales (...)&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas, as&iacute; como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad nacional.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n consultadas afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la defensa y la seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorg&oacute; suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, as&iacute; como, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que informaci&oacute;n similar a la pedida en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, fue otorgada por el Ej&eacute;rcito de Chile (solicitud N&deg; AD006T0002967) y por la Fuerza A&eacute;rea de Chile (solicitud N&deg; AD008T-0001116), ante requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por otro lado, este Consejo ha resuelto la entrega de informaci&oacute;n sobre el extrav&iacute;o o p&eacute;rdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (amparos Roles C3574-18 y C2823-19) y de Gendarmer&iacute;a de Chile (amparo Rol C4140-18).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, por otra parte, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con denuncias sobre hurtos, robos, sustracci&oacute;n y extrav&iacute;o de municiones y proyectiles, la notificaci&oacute;n a las autoridades que se se&ntilde;alan y el catastro parcial o estimativo de los proyectiles y municiones que se indican. A juicio de este Consejo, los antecedentes antes referidos no revisten una naturaleza de tal entidad, que afecte o ponga en riesgo la defensa y la seguridad de la Naci&oacute;n, en consecuencia, divulgar lo pedido, en ninguna forma implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas, ni las vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, alegada por la reclamada. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se deber&aacute; tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos personales de contexto contenidos en estos. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger amparo deducido por don Alberto Gonz&aacute;lez Palma en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n respecto de todo hurto, substracci&oacute;n, extrav&iacute;o, robo y/o p&eacute;rdida de munici&oacute;n para armas de fuego cortas y largas, en especial proyectiles para fusiles, en toda dependencia de la Armada, o al servicio o uso del mismo, a nivel nacional, en los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os:</p> <p> 1&deg;.- Fecha y copia de toda denuncia administrativa en tal sentido.</p> <p> 2&deg; Fecha y copia de toda denuncia criminal (ante la judicatura castrense, la polic&iacute;a, tribunales penales civiles o Ministerio P&uacute;blico).</p> <p> 3&deg;.- Catastro (bajo cualquier denominaci&oacute;n que tenga la determinaci&oacute;n de unidades de esos pertrechos) de los proyectiles hurtados, robados, extraviados o substra&iacute;dos en cualquier momento de ese periodo, as&iacute; sea parcial o estimativa.</p> <p> 4&deg;.- En relaci&oacute;n al punto anterior, se me indique fechas en que los respectivos Comandantes en Jefe de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Zona Naval, del Jefe del Estado Mayor General de la Armada y del Comandante en Jefe de la Armada de Chile, fueron informados de esos hechos.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se deber&aacute; tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos personales de contexto contenidos en ello.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Gonz&aacute;lez Palma y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>