Decisión ROL C4237-21
Reclamante: FELIPE CONTRERAS REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de información referida al listado de los deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de lo cual, además, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva referida a la afectación de los derechos de terceros. Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros. Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4237-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura.</p> <p> Requirente: Felipe Contreras Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida al listado de los deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relaci&oacute;n a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de lo cual, adem&aacute;s, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva referida a la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4237-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Felipe Contreras Reyes requiri&oacute; a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente: &quot;acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Se solicita que la informaci&oacute;n sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jur&iacute;dicas de los deudores a quienes se aplic&oacute; el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem de causal de deuda, fecha de adquisici&oacute;n de la misma y resultado del proceso de cobranza&quot;. Adicionalmente, hizo presente que se solicita en conformidad al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de junio de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n de fecha 16 de junio de 2021.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 678/21, de 2 de julio de 2021, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega de los datos consultados conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33, letra m), de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida de las terceras personas involucradas afectar&iacute;a directamente la honra y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, afectando directamente la dignidad y fama en el caso de las personas naturales y en el caso de las personas jur&iacute;dicas, su buen prestigio&quot;. Asimismo, se&ntilde;ala que se trata de informaci&oacute;n que fue recolectada de una fuente no accesible al p&uacute;blico, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E14620, de fecha 8 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la instituci&oacute;n, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano. Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de julio de 2021, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;cabe recordar que el informe final 785-2020 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica revel&oacute; que hab&iacute;a $9.295 millones sin cobrar a fecha 31 de diciembre de 2019, entre los cuales figuran partidas que datan de 1994. Por tanto, se vuelve relevante conocer qu&eacute; acciones efectivas realiz&oacute; el municipio para recuperar los montos. La decisi&oacute;n infringe tambi&eacute;n el art&iacute;culo 7 de la misma norma. Este &uacute;ltimo especifica a trav&eacute;s de transparencia activa debe disponerse informaci&oacute;n sobre presupuesto y &lsquo;resultados de las auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario del respectivo &oacute;rgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan&rsquo;&quot;, indicando que otros municipios accedieron a la entrega de la misma informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En virtud de lo expuesto, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E15953, de fecha 28 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 799/21, de fecha 12 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la misma ley, se&ntilde;alando que &quot;procede reservar la informaci&oacute;n requerida de terceras personas, en relaci&oacute;n a que la comunicaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho de desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, ya que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, reiterando que la Municipalidad se encuentra obligada a resguardar los datos personales de terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que &quot;el ejercicio de acciones tendientes al cobro de deudas no supone que la Municipalidad acreedora sea negligente en la materia, por cuanto existen criterios que se deben respetar para el adecuado uso de los recursos municipales&quot;, indicando que no se dio traslado a los terceros por cuanto aquello requerir&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Quilicura, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos en el per&iacute;odo que indica, en formato excel, incluyendo las variables de personas naturales o jur&iacute;dicas de los deudores a quienes se aplic&oacute; el proceso de cobranza, monto adeudado, &iacute;tem de causal de deuda, fecha de adquisici&oacute;n de la misma y resultado del proceso de cobranza. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de su respuesta en el procedimiento SARC y en sus descargos, el municipio deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la misma ley, en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, lo solicitado se refiere a antecedentes que den cuenta del listado de los deudores municipales morosos en el per&iacute;odo y con el detalle que se&ntilde;ala, con la indicaci&oacute;n de las gestiones de cobranza realizadas sobre las deudas contra&iacute;das, respecto de lo cual, la reclamada deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido a que las deudas contra&iacute;das pueden vincularse al no pago de patentes y permisos municipales, cabe se&ntilde;alar que sobre la materia, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, advirti&oacute; que la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, razon&oacute; que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 6) Que, en esta l&iacute;nea, se debe tener presente que el art&iacute;culo 23 del Decreto N&deg; 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, cabe tener presente que, sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en la decisi&oacute;n del amparo rol C971-11, este Corporaci&oacute;n advirti&oacute; en relaci&oacute;n al RUT, que &quot;al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto (...)&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C610-10, se resolvi&oacute; que &quot;a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de inter&eacute;s del reclamante, en cuanto est&aacute;n directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgaci&oacute;n de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuesti&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; as&iacute; (...) la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n y ciudad del contribuyente (incluido calle y n&uacute;mero) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del Decreto Ley N&deg; 3063/1979: &lsquo;La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o n&uacute;mero de giros o rubros distintos que comprenda&rsquo;- permitir&iacute;a conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificaci&oacute;n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a su turno, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, razon&oacute; que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 9) Que, en cuarto lugar, y en relaci&oacute;n al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificaci&oacute;n local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecuci&oacute;n de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, adem&aacute;s, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- el municipio consultado. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas por el municipio para efectos de la obtenci&oacute;n de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes pedidos, y que se vinculen con deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p> <p> 11) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el municipio deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Contreras Reyes, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jur&iacute;dicas de los deudores a quienes se aplic&oacute; el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem de causal de deuda, fecha de adquisici&oacute;n de la misma y resultado del proceso de cobranza. Lo anterior, en la medida que los antecedentes se vinculen a deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas. En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del municipio, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Contreras Reyes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>