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DECISIÓN AMPARO ROL C4237-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura.</p>
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Requirente: Felipe Contreras Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de información referida al listado de los deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de lo cual, además, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva referida a la afectación de los derechos de terceros.</p>
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Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4237-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Felipe Contreras Reyes requirió a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente: "acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Se solicita que la información sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jurídicas de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza". Adicionalmente, hizo presente que se solicita en conformidad al principio de divisibilidad del artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de junio de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 15 de junio de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2021.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio Alcaldicio N° 678/21, de 2 de julio de 2021, el órgano dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega de los datos consultados conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 33, letra m), de la Ley de Transparencia, indicando que "la divulgación de la información requerida de las terceras personas involucradas afectaría directamente la honra y los derechos de carácter comercial o económico, afectando directamente la dignidad y fama en el caso de las personas naturales y en el caso de las personas jurídicas, su buen prestigio". Asimismo, señala que se trata de información que fue recolectada de una fuente no accesible al público, haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E14620, de fecha 8 de julio de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por la institución, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano. Por medio de correo electrónico de fecha 14 de julio de 2021, el solicitante manifestó su disconformidad, señalando que "cabe recordar que el informe final 785-2020 de la Contraloría General de la República reveló que había $9.295 millones sin cobrar a fecha 31 de diciembre de 2019, entre los cuales figuran partidas que datan de 1994. Por tanto, se vuelve relevante conocer qué acciones efectivas realizó el municipio para recuperar los montos. La decisión infringe también el artículo 7 de la misma norma. Este último especifica a través de transparencia activa debe disponerse información sobre presupuesto y ‘resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan’", indicando que otros municipios accedieron a la entrega de la misma información solicitada.</p>
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En virtud de lo expuesto, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E15953, de fecha 28 de julio de 2021, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Alcaldicio N° 799/21, de fecha 12 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece el artículo 33, letras j) y m), de la misma ley, señalando que "procede reservar la información requerida de terceras personas, en relación a que la comunicación de tal información afectaría el derecho de desarrollar cualquier actividad económica, ya que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial", haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 19.628, reiterando que la Municipalidad se encuentra obligada a resguardar los datos personales de terceros conforme lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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Finalmente, señaló que "el ejercicio de acciones tendientes al cobro de deudas no supone que la Municipalidad acreedora sea negligente en la materia, por cuanto existen criterios que se deben respetar para el adecuado uso de los recursos municipales", indicando que no se dio traslado a los terceros por cuanto aquello requeriría distraer indebidamente a sus funcionarios conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Quilicura, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información relativa a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos en el período que indica, en formato excel, incluyendo las variables de personas naturales o jurídicas de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado, ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de su respuesta en el procedimiento SARC y en sus descargos, el municipio denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 33, letras j) y m), de la misma ley, en la ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en primer lugar, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, lo solicitado se refiere a antecedentes que den cuenta del listado de los deudores municipales morosos en el período y con el detalle que señala, con la indicación de las gestiones de cobranza realizadas sobre las deudas contraídas, respecto de lo cual, la reclamada denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido a que las deudas contraídas pueden vincularse al no pago de patentes y permisos municipales, cabe señalar que sobre la materia, este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C554-09, advirtió que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, razonó que la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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6) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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7) Que, en tercer lugar, cabe tener presente que, sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en la decisión del amparo rol C971-11, este Corporación advirtió en relación al RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto (...)". Por su parte, en la decisión del amparo Rol C610-10, se resolvió que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, a su turno, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, razonó que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)".</p>
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9) Que, en cuarto lugar, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega de información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el municipio consultado. En consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas por el municipio para efectos de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, y habiéndose desestimado la concurrencia de las alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes pedidos, y que se vinculen con deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p>
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11) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el municipio deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Contreras Reyes, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de la solicitud de información, en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jurídicas de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza. Lo anterior, en la medida que los antecedentes se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas. En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del municipio, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Contreras Reyes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>