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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4239-21, C4241-21 y C4245-21.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Felipe Contreras Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Quilicura, relativos a la entrega de información sobre el listado de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación con los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de lo cual, además, el órgano no esgrimió circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C4239-21, C4241-21 y C4245-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Felipe Contreras Reyes solicitó a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p>
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a) "acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Se solicita que la información sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jurídicas de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza".</p>
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b) "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Solicito que esta nómina sea entregada en formato excel y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda"</p>
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c) "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda."</p>
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Adicionalmente, hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 7 de junio de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo amparos Roles C4239-21, C4241-21 y C4245-21 a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundados en que no recibió respuestas a sus solicitudes.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos y derivarlos a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de Oficios Alcaldicios Nos. 675, 676 y 677, todos de fecha 2 de julio de 2021, el órgano advirtió que procede denegar lo solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación además a la función otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protección de la Vida Privada. En este sentido, sostuvo que la divulgación de la información pedida afectaría la honra y los derechos de carácter comercial y económicos de los involucrados, afectando directamente la dignidad y fama en el caso de personas naturales y en el caso de personas jurídicas su buen prestigio.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficios Nos. E14621, E14622 y E14623, todos de fecha 8 de julio de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por aquel.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 14 de julio de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con lo informado por el municipio y advirtió que denegar la entrega de las bases de datos sobre deudores morosos vulnera las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Transparencia. Además, recalcó la relevancia de conocer las acciones efectivas realizadas por el organismo para recuperar los montos adeudados que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficios Nos. E15954, E15955 y E15956, todos de fecha 28 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Oficio Nos. 797, 798 y 829, de fecha 12 y 16 de agosto de 2021, respectivamente, el órgano presentó sus descargos, y reiteró lo señalado con ocasión de sus respuestas. Así, advirtió que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En esta línea, agregó que su divulgación afectaría la capacidad de operar comercialmente de las personas que figuren como deudores, así como su buen nombre o prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor, encontrándose en consecuencia, el municipio, obligado a cautelar los derechos de dichas personas. Por último, advirtió que no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el número de deudores -entendiéndose además que no se especificó el tipo de cobranza ni tipo de deudores- y la gran cantidad de actos administrativos que implicaba su cumplimiento, lo cual implicaba distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° E17844, de fecha 19 de agosto de 2021, se solicitó al municipio reclamado remitir a este Consejo la información y antecedentes que den cuenta de la lista de deudores municipales morosos correspondientes al período y con el detalle que se consulta, así como de las gestiones de cobro de las referidas deudas.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiere remitido los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4239-21, C4245-21 y C4241-21, existe identidad respecto del solicitante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que los requerimientos objeto de estas reclamaciones no fueron contestados dentro del término legal -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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3) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en relación a la alegación del municipio respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la posible afectación que a los derechos económicos y comerciales de las personas jurídicas deudoras se podría producir con la divulgación de lo pedido, en la medida que afectaría la capacidad de los mismos de operar comercialmente, así como su buen nombre o prestigio comercial, resulta atingente recordar que la causal en comento está establecida en favor de los terceros interesados, no habiéndose justificado suficiente por el organismo, la distracción indebida que, la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, supondría para el cumplimiento de sus funciones, no acompañándose en este punto, antecedentes que dieren cuenta del tiempo, volumen ni cantidad de funcionarios a destinar para efectos de dar traslado a los terceros, conforme lo señalado por este Consejo. Con todo, y en relación a los criterios establecidos por esta Corporación para efectos de tener por configurada la causal invocada, cabe señalar que el municipio no otorgó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada la misma, y que den cuenta de qué forma la divulgación de lo pedido referido al no pago de deudas contraídas con el municipio, afectaría la capacidad de operar comercialmente de los mismos, produciendo una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al prestigio comercial o buen nombre, o una merma en su ventaja competitiva, no advirtiéndose la afectación, asimismo, a alguno de los bienes jurídicos protegidos en la norma invocada.</p>
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5) Que, lo solicitado son antecedentes que den cuenta del listado de los deudores municipales morosos en el período y con el detalle que se indica, con la indicación de las gestiones de cobranza realizadas sobre las deudas contraídas. Luego teniendo en consideración que estas últimas pueden vincularse al no pago de patentes y permisos municipales, cabe señalar que sobre la materia, que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C554-09, advirtió que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, razonó que la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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6) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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7) Que, a su vez, cabe tener presente que, sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en la decisión del amparo Rol C971-11, este Corporación advirtió en relación al RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)". Por su parte, en la decisión del amparo Rol C610-10, se resolvió que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades". (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, a su turno, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicó al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público". (Considerando tercero)</p>
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9) Que, en este contexto, y en relación con el control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otras, ha ordenado la entrega información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el municipio consultado.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas por el municipio para efectos de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos, y que se vinculen con deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p>
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11) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena como, por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Felipe Contreras Reyes en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante acceso a los documentos que a continuación se indican:</p>
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i. "acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Se solicita que la información sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jurídicas de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza".</p>
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ii. "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Solicito que esta nómina sea entregada en formato excel y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda"</p>
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iii. "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda."</p>
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A su vez, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Contreras Reyes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>