Decisión ROL C1776-12
Reclamante: YANETT CRUCES APABLAZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que no recibió respuesta a sus presentaciones sobre copia completa de la documentación oficial de las obras y/o presupuestos vigentes del Colegio Marina de Chile. A saber: monto asignado, detalle del proyecto, arquitectura, licitación, adjudicación, plazos de inicio y término de faena, trámites en curso, etc., de las siguientes obras obtenidas mediante el Programa de Mejoramiento Urbano (PMU). El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1776-12.</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Yanett Cruces Apablaza.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 401 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1776-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 27 de agosto de 2012, do&ntilde;a Yanett Cruces Apablaza realiz&oacute; una presentaci&oacute;n dirigida al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n solicitando copia completa de la documentaci&oacute;n oficial de las obras y/o presupuestos vigentes del Colegio Marina de Chile. A saber: monto asignado, detalle del proyecto, arquitectura, licitaci&oacute;n, adjudicaci&oacute;n, plazos de inicio y t&eacute;rmino de faena, tr&aacute;mites en curso, etc., de las siguientes obras obtenidas mediante el Programa de Mejoramiento Urbano (PMU):</p> <p> a) Da&ntilde;os toma Colegio Marina de Chile, PMU 31.02.004.007.031; y,</p> <p> b) Cambio de ventanales, pisos y puertas.</p> <p> 2) Que, el 04 de octubre pasado, la reclamante y otro, realizaron una nueva presentaci&oacute;n dirigida al Sr. Director del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM), solicitando una reuni&oacute;n con &eacute;ste.</p> <p> 3) Que, el 04 de octubre pasado, la reclamante y otro, realizaron una segunda presentaci&oacute;n dirigida al Sr. Director DAEM, solicitando copia del contrato e informaci&oacute;n sobre la vigencia de la concesi&oacute;n del kiosco del Colegio Marina de Chile.</p> <p> 4) Que, el 10 de octubre de 2012, la Sra. Cruces Apablaza realiz&oacute; una nueva presentaci&oacute;n dirigida al Sr. Director DAEM de la municipalidad recurrida, solicitando nuevamente una reuni&oacute;n con &eacute;ste.</p> <p> 5) Que, el 26 de octubre de 2012, la reclamante y otro, solicitaron al Sr. Director DAEM informaci&oacute;n sobre la licitaci&oacute;n de los actuales kioscos que operan en el Colegio Marina de Chile. En detalle, requirieron:</p> <p> a) Vigencia de sus contratos y/o convenios;</p> <p> b) Fecha pr&oacute;xima licitaci&oacute;n; y,</p> <p> c) Requisitos para los nuevos postulantes a&ntilde;o 2013.</p> <p> 6) Que, el 26 de octubre pasado, la reclamante y otro, realizaron una segunda presentaci&oacute;n dirigida al Sr. Director DAEM solicitando informar el destino de los dineros &ldquo;da&ntilde;os toma&rdquo; (sic) que se le asignaron al Colegio Marina de Chile en PMU 31.02.004.007.031, acta N&deg; 129, de 28 de junio de 2012, del Consejo Municipal.</p> <p> 7) Que, el 12 de diciembre de 2012, do&ntilde;a Yanett Cruces Apablaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, e ingresada a este Consejo el 14 de diciembre pasado, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a sus presentaciones, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en primero t&eacute;rmino, analizado el contenido de las presentaciones indicadas en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n con los n&uacute;meros 2 y 4, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3&deg; precedente, este Consejo advierte que lo solicitado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que dichas presentaciones no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 5) Que, conforme a lo establecido precedentemente, la reclamante, a trav&eacute;s de las presentaciones indicadas en el considerando anterior, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, lo requerido se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en segundo t&eacute;rmino, del an&aacute;lisis de las presentaciones indicadas en los n&uacute;meros 2, 3, 4, 5 y 6 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, se advierte que &eacute;stas fueron dirigidas al funcionario de esa municipalidad que se indic&oacute;, raz&oacute;n por la cual, el presente amparo resulta igualmente inadmisible por haber sido dirigido dichos requerimientos a un funcionario de la Municipalidad de Concepci&oacute;n y no al Jefe Superior del Servicio como correspond&iacute;a. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en dicha Instrucci&oacute;n General, en su n&uacute;mero II, punto 1.1, 5&deg; p&aacute;rrafo, sobre canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, se dispone que: &ldquo;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a las presentaciones realizadas por la reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisi&oacute;n que la municipalidad recurrida no procedi&oacute; a tramitarlas en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, no es posible tenerlas por v&aacute;lidamente formuladas, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizaron solicitudes de informaci&oacute;n propiamente tal v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, respecto a este segundo punto y a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12, C1584-12, 1589-12 y C1594-12, entre otros.</p> <p> 12) Que, en tercer lugar, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 13) Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 14) Que, por lo se&ntilde;alado en los dos considerandos precedentes el presente amparo no puede ser declarado admisible respecto de la solicitud indicada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. Ello, toda vez que; no obstante, haber sido dirigida al Jefe Superior del Servicio reclamado, el plazo legal con que contaba &eacute;ste para dar una respuesta venci&oacute; el 27 de septiembre pasado y, con ello, el 19 de octubre de 2012 el plazo de la reclamante para deducir amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. Raz&oacute;n por la cual, al haber sido deducida la presente acci&oacute;n el pasado 12 de diciembre, &eacute;sta fue ejercida fuera del plazo establecido por el legislador al efecto.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 16) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Concepci&oacute;n, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Yanett Cruces Apablaza en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yanett Cruces Apablaza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>