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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1776-12.</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción.</p>
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Requirente: Yanett Cruces Apablaza.</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 401 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1776-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 27 de agosto de 2012, doña Yanett Cruces Apablaza realizó una presentación dirigida al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción solicitando copia completa de la documentación oficial de las obras y/o presupuestos vigentes del Colegio Marina de Chile. A saber: monto asignado, detalle del proyecto, arquitectura, licitación, adjudicación, plazos de inicio y término de faena, trámites en curso, etc., de las siguientes obras obtenidas mediante el Programa de Mejoramiento Urbano (PMU):</p>
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a) Daños toma Colegio Marina de Chile, PMU 31.02.004.007.031; y,</p>
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b) Cambio de ventanales, pisos y puertas.</p>
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2) Que, el 04 de octubre pasado, la reclamante y otro, realizaron una nueva presentación dirigida al Sr. Director del Departamento de Educación Municipal (DAEM), solicitando una reunión con éste.</p>
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3) Que, el 04 de octubre pasado, la reclamante y otro, realizaron una segunda presentación dirigida al Sr. Director DAEM, solicitando copia del contrato e información sobre la vigencia de la concesión del kiosco del Colegio Marina de Chile.</p>
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4) Que, el 10 de octubre de 2012, la Sra. Cruces Apablaza realizó una nueva presentación dirigida al Sr. Director DAEM de la municipalidad recurrida, solicitando nuevamente una reunión con éste.</p>
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5) Que, el 26 de octubre de 2012, la reclamante y otro, solicitaron al Sr. Director DAEM información sobre la licitación de los actuales kioscos que operan en el Colegio Marina de Chile. En detalle, requirieron:</p>
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a) Vigencia de sus contratos y/o convenios;</p>
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b) Fecha próxima licitación; y,</p>
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c) Requisitos para los nuevos postulantes año 2013.</p>
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6) Que, el 26 de octubre pasado, la reclamante y otro, realizaron una segunda presentación dirigida al Sr. Director DAEM solicitando informar el destino de los dineros “daños toma” (sic) que se le asignaron al Colegio Marina de Chile en PMU 31.02.004.007.031, acta N° 129, de 28 de junio de 2012, del Consejo Municipal.</p>
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7) Que, el 12 de diciembre de 2012, doña Yanett Cruces Apablaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Concepción, e ingresada a este Consejo el 14 de diciembre pasado, en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que no recibió respuesta a sus presentaciones, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en primero término, analizado el contenido de las presentaciones indicadas en la parte expositiva de esta decisión con los números 2 y 4, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3° precedente, este Consejo advierte que lo solicitado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública, toda vez que dichas presentaciones no constituyen solicitudes de información propiamente tal.</p>
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5) Que, conforme a lo establecido precedentemente, la reclamante, a través de las presentaciones indicadas en el considerando anterior, no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, lo requerido se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, en segundo término, del análisis de las presentaciones indicadas en los números 2, 3, 4, 5 y 6 de la parte expositiva de esta decisión, se advierte que éstas fueron dirigidas al funcionario de esa municipalidad que se indicó, razón por la cual, el presente amparo resulta igualmente inadmisible por haber sido dirigido dichos requerimientos a un funcionario de la Municipalidad de Concepción y no al Jefe Superior del Servicio como correspondía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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9) Que, en dicha Instrucción General, en su número II, punto 1.1, 5° párrafo, sobre canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, se dispone que: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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10) Que, en la especie, el órgano reclamado no dio respuesta a las presentaciones realizadas por la reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisión que la municipalidad recurrida no procedió a tramitarlas en los términos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerlas por válidamente formuladas, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizaron solicitudes de información propiamente tal vía Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, respecto a este segundo punto y a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12, C1584-12, 1589-12 y C1594-12, entre otros.</p>
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12) Que, en tercer lugar, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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13) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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14) Que, por lo señalado en los dos considerandos precedentes el presente amparo no puede ser declarado admisible respecto de la solicitud indicada en el número 1 de la parte expositiva de esta decisión. Ello, toda vez que; no obstante, haber sido dirigida al Jefe Superior del Servicio reclamado, el plazo legal con que contaba éste para dar una respuesta venció el 27 de septiembre pasado y, con ello, el 19 de octubre de 2012 el plazo de la reclamante para deducir amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. Razón por la cual, al haber sido deducida la presente acción el pasado 12 de diciembre, ésta fue ejercida fuera del plazo establecido por el legislador al efecto.</p>
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15) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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16) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Concepción, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Yanett Cruces Apablaza en contra de la Municipalidad de Concepción, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yanett Cruces Apablaza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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