Decisión ROL C507-09
Reclamante: MONICA ARRANZ FARIAS  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo contra el Banco Estado Microempresas por no atender a su requerimiento de información relativa los antecedentes que se tuvieron en consideración para denegar el crédito solicitado por una empresa de la cual es socia mayoritaria. El Consejo lo declara inadmisible argumentando que es incompetente para conocer solicitudes de amparo en contra de empresa autónoma del Estado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C507-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Arranz Far&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 132 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C507-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 16 de noviembre de 2009 do&ntilde;a M&oacute;nica Arranz Far&iacute;as dedujo amparo de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, recibido por este Consejo el 18 de noviembre de 2009, y en contra de Banco Estado Microempresas, fundado en que, a trav&eacute;s de varias conversaciones sostenidas con personal de dicha instituci&oacute;n bancaria, as&iacute; como a trav&eacute;s de diversos correos electr&oacute;nicos, ha pedido que se le informe cu&aacute;les fueron los antecedentes que se tuvieron en consideraci&oacute;n para denegar el cr&eacute;dito solicitado por la empresa Sur Vegetal Ltda., de la cual es socia mayoritaria, sin que a la fecha se le hayan entregado los datos que requiere.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, tal como lo se&ntilde;ala el Decreto Ley N&deg; 2.079, publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1978.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del Banco del Estado de Chile consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que: &ldquo;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de su incompetencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n, determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &ldquo;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado.&rdquo;</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la Iltma. Corte no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; al resolver este reclamo su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse en consecuencia que al Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado regulada mediante el Decreto Ley N&deg; 2.079, publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1978, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Arranz Far&iacute;as, de 16 de noviembre de 2009, en contra del Banco del Estado de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Arranz Far&iacute;as y al Gerente General ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>