<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C507-09 </strong></p>
<p>
Entidad pública: Banco del Estado de Chile</p>
<p>
Requirente: Mónica Arranz Farías</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.11.2009</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 132 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C507-09.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
Que, con fecha 16 de noviembre de 2009 doña Mónica Arranz Farías dedujo amparo de su derecho de acceso a la información pública ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, recibido por este Consejo el 18 de noviembre de 2009, y en contra de Banco Estado Microempresas, fundado en que, a través de varias conversaciones sostenidas con personal de dicha institución bancaria, así como a través de diversos correos electrónicos, ha pedido que se le informe cuáles fueron los antecedentes que se tuvieron en consideración para denegar el crédito solicitado por la empresa Sur Vegetal Ltda., de la cual es socia mayoritaria, sin que a la fecha se le hayan entregado los datos que requiere.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, tal como lo señala el Decreto Ley N° 2.079, publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1978.</p>
<p>
3) Que el carácter de empresa autónoma del Estado del Banco del Estado de Chile consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.079, en cuya virtud se establece que: “El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda”.</p>
<p>
4) Que, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile, todas empresas autónomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de su incompetencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol A69-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Pérez Castro, Álvaro contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 4625-2009, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extemporáneo, no obstante lo cual, en la misma resolución, determinó que el Consejo para la Transparencia resultaba “plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado.”</p>
<p>
6) Que, en consideración a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, más allá de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaración subsidiaria de competencia que ha efectuado la Iltma. Corte no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas a que se refiere el artículo décimo de la Ley N° 20.285, razón por la cual esta Corporación mantendrá al resolver este reclamo su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse en consecuencia que al Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado regulada mediante el Decreto Ley N° 2.079, publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1978, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila.</p>
<p>
7) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p>
<p>
</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
1) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Mónica Arranz Farías, de 16 de noviembre de 2009, en contra del Banco del Estado de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
<p>
2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Mónica Arranz Farías y al Gerente General ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>