Decisión ROL C4279-21
Reclamante: YASNA VENEGAS FLORES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILACO  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 7/23/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4279-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilaco.</p> <p> Requirente: Yasna Venegas Flores.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C4279-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por do&ntilde;a Yasna Venegas Flores en contra de la Municipalidad de Quilaco, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre funcionarios que laboran en la Administraci&oacute;n central de educaci&oacute;n municipal (DAEM o DEM), incluyendo comuna, nombre del funcionario/a, Departamento/&Aacute;rea de Trabajo, fecha de nacimiento, fecha de inicio del contrato, nivel de estudios y sueldo bruto; este Consejo, en virtud de la derivaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), efectu&oacute; el seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, cuyo c&oacute;digo asignado es el MU249T0000660, verificando que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al requerimiento con fecha 9 de junio de 2021, siendo comunicada a la recurrente a la casilla electr&oacute;nica consignada en su solicitud.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, mediante oficio E13463 - 2021, de 22 de junio de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la parte recurrente que, en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada.</p> <p> 3) Que, atendido el estado de cat&aacute;strofe decretado en el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica, el oficio individualizado precedentemente fue notificado en la casilla electr&oacute;nica consignada en el amparo, con fecha 24 de junio de 2021.</p> <p> 4) Que, con fecha 30 de junio de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, solicitando que se complementara la respuesta, indicando la fecha de nacimiento de las funcionarias y funcionarios informados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, este Consejo revis&oacute; el Portal de Transparencia del &oacute;rgano reclamado, advirtiendo que, con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, el municipio notific&oacute; una respuesta a la requirente.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, toda vez que no se inform&oacute; uno de los datos requeridos, a saber, la fecha de nacimiento de las personas consultadas.</p> <p> 5) Que, respecto de la fecha de nacimiento de las funcionarias y funcionarios consultados, cabe se&ntilde;alar que dichos antecedentes constituyen datos de car&aacute;cter personal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley 19.628, establece que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 4&deg; de la misma ley, dispone que &quot;El tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, establece la atribuci&oacute;n de este Consejo, de &quot;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 (...) por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Conforme a tales disposiciones, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Roles C1579-21, C2478-21, entre otras, reservar la fecha de nacimiento, al tratarse de un dato personal de contexto.</p> <p> 6) Que, en definitiva, al no proporcionar el dato personal correspondiente a la fecha de nacimiento, el &oacute;rgano reclamado no est&aacute; incurriendo en infracci&oacute;n alguna, sino, m&aacute;s bien, est&aacute; dando cumplimiento estricto a las disposiciones de la citada Ley N&deg; 19.628, as&iacute; como a la Jurisprudencia adoptada al respecto; motivo por el cual este Consejo desechar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por la parte recurrente en su pronunciamiento, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por do&ntilde;a Yasna Venegas Flores a la Municipalidad de Quilaco, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yasna Venegas Flores y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>