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DECISIÓN AMPARO ROL C4279-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilaco.</p>
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Requirente: Yasna Venegas Flores.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4279-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por doña Yasna Venegas Flores en contra de la Municipalidad de Quilaco, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, mediante la cual requirió información sobre funcionarios que laboran en la Administración central de educación municipal (DAEM o DEM), incluyendo comuna, nombre del funcionario/a, Departamento/Área de Trabajo, fecha de nacimiento, fecha de inicio del contrato, nivel de estudios y sueldo bruto; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), efectuó el seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, cuyo código asignado es el MU249T0000660, verificando que el órgano reclamado dio respuesta al requerimiento con fecha 9 de junio de 2021, siendo comunicada a la recurrente a la casilla electrónica consignada en su solicitud.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio E13463 - 2021, de 22 de junio de 2021, este Consejo solicitó a la parte recurrente que, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada.</p>
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3) Que, atendido el estado de catástrofe decretado en el territorio nacional por motivos de salud pública, el oficio individualizado precedentemente fue notificado en la casilla electrónica consignada en el amparo, con fecha 24 de junio de 2021.</p>
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4) Que, con fecha 30 de junio de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, solicitando que se complementara la respuesta, indicando la fecha de nacimiento de las funcionarias y funcionarios informados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, este Consejo revisó el Portal de Transparencia del órgano reclamado, advirtiendo que, con posterioridad a la interposición del presente amparo, el municipio notificó una respuesta a la requirente.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien manifestó su disconformidad con la respuesta, toda vez que no se informó uno de los datos requeridos, a saber, la fecha de nacimiento de las personas consultadas.</p>
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5) Que, respecto de la fecha de nacimiento de las funcionarias y funcionarios consultados, cabe señalar que dichos antecedentes constituyen datos de carácter personal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, cabe tener presente que el artículo 2°, letra f), de la Ley 19.628, establece que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Asimismo, el artículo 4° de la misma ley, dispone que "El tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A mayor abundamiento, el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, establece la atribución de este Consejo, de "Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628 (...) por parte de los órganos de la Administración del Estado". Conforme a tales disposiciones, y en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Roles C1579-21, C2478-21, entre otras, reservar la fecha de nacimiento, al tratarse de un dato personal de contexto.</p>
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6) Que, en definitiva, al no proporcionar el dato personal correspondiente a la fecha de nacimiento, el órgano reclamado no está incurriendo en infracción alguna, sino, más bien, está dando cumplimiento estricto a las disposiciones de la citada Ley N° 19.628, así como a la Jurisprudencia adoptada al respecto; motivo por el cual este Consejo desechará la alegación efectuada por la parte recurrente en su pronunciamiento, teniendo por atendida la solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por doña Yasna Venegas Flores a la Municipalidad de Quilaco, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yasna Venegas Flores y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>