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DECISIÓN AMPARO ROL C4287-21</p>
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Entidad pública: Ilustre Municipalidad de Talca.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2021.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido por Matías Rojas Medina, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca por haberse entregado la información omitida, y considerarse justificada la reserva de la información indicada por el órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 4287-21.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 23 de mayo de 2021, don Matías Rojas Medina presentó la siguiente solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Talca: "Amparado por la Ley N° 20.285 solicito a este servicio: a) Informe si la empresa Relleno Sanitario Maule S.A. o RESAM S.A., RUT 99.537.670-9, paga patente en la Municipalidad de Talca, y si lo hace como casa matriz; b) De ser efectivo lo anterior, remita copia digital de todos los documentos presentados a la Municipalidad por dicha empresa, y que tuvieron a la vista para el otorgamiento de la señalada patente comercial, indicando desde qué fecha paga patente y cuánto ha pagado en orden cronolo?gico, expresa?ndolo por cada an?o; C) Remita copia digital de todas las declaraciones de capital propio con balance del an?o anterior, que hubiere hecho la empresa RESAM, a la Municipalidad de Talca, desde la fecha en que se le autorizo? la citada patente hasta ahora, an?o tras an?o, en conformidad con lo establecido en el Arti?culo 24 del Decreto Ley de Rentas Municipales de 1979, o bien, copia digital de los documentos que den cuenta de la estimacio?n que ha hecho la Municipalidad sobre aquello, an?o tras an?o; D) Remita copia digital de todas las declaraciones de antecedentes adicionales que hubiere presentado RESAM, an?o tras an?o, en conformidad con el Arti?culo 25 del citado Decreto Ley, informando detalles sobre el nu?mero de trabajadores de las filiales, oficinas o sucursales de la empresa, ubicadas en comunas distintas al municipio donde esta? ubicada su matriz, sen?alando en que? comunas esta?n ubicadas y desde cua?ndo; E) Remita copia digital de los actos administrativos de la Municipalidad de Talca, que den cuenta de la determinacio?n de la proporcio?n que en el valor de la patente le corresponderi?a pagar a cada unidad o establecimiento declarado por la empresa RESAM, en los otros municipios, adema?s de copia digital de los documentos de la Municipalidad de Talca que hubieren informado dichas determinaciones a esos municipios distintos de Talca, an?o tras an?o, desde el inicio del pago de la citada patente de RESAM a la Municipalidad de Talca, indicando la numeracio?n y fecha de emisio?n de los citados documentos a los municipios, y su fecha de recepcio?n por e?stos; F) Informe si la Municipalidad de Talca tiene conocimiento de que alguno de esos municipios donde existan filiales, oficinas o sucursales de RESAM, hubieren objetado la determinacio?n del municipio de Talca sobre la proporcio?n de patente que a ellos les corresponderi?a, ante la Contralori?a General de la Repu?blica, bajo la hipo?tesis del Arti?culo 25 del Decreto Ley de Rentas Municipales de 1979; G) Como fuere, remita copia digital de todos los reglamentos internos de la Municipalidad de Talca, que complementen los procedimientos sen?alados en esta solicitud, al tenor de lo que indica el Decreto Ley de Rentas Municipales de 1979, para determinar los montos de las patentes comerciales en su casa matriz y filiales".</p>
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Con fecha 26 de mayo de 2021, la Municipalidad de Talca requirió al solicitante para que complementara su presentación, indicando su nombre completo y domicilio, información entregada con fecha 27 de mayo de 2021.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 3 de junio de 2021, la Ilustre Municipalidad de Talca respondió al requerimiento de información mediante Oficio 225-21, remitido por ORD. Transparencia N° 282, del 7 de junio de 2021, indicando que se accede parcialmente a la entrega de la información en el siguiente tenor: Respecto al pago de la patente municipal, que la empresa Relleno Sanitario del Maule S.A., RUT 99.537.670-9, indica que paga patente municipal, señalando los montos que ha pagado desde el segundo semestre de 2004 hasta el primer semestre de 2021.</p>
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Respecto de los documentos solicitados, la Municipalidad indica que debido al tiempo transcurrido y al estado de las dependencias municipales, no es posible acceder a ellos. Además, son documentos de una antigüedad mayor a 5 años, por lo que se aplicaría, en su opinión, lo dispuesto en la circular N° 28.704 de la Contraloría General de la República.</p>
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Por último, indica que la información solicitada, corresponde a información tributaria de la empresa, no pudiendo entregarla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, lo que a su juicio, constituye la causal de reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la divulgación de la información afecta sus derechos de carácter comercial o económicos.</p>
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3) AMPARO: El 8 de junio de 2021, don Matías Rojas Medina, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, indicando que la causa que invoca la Municipalidad para no entregar la información requerida es improcedente, toda vez que los documentos requeridos sirven de sustento para la dictación de otros actos administrativos.</p>
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Agrega, que no fue contestada su pregunta relativa a la casa matriz de la empresa y, por último, indica que la antigüedad de los documentos, alegada por la Municipalidad no es una causal de reserva establecida en la ley.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca, mediante Oficio N° E 14059, del 1 de julio de 2021. Mediante Oficio Ord. N° DP 557-21 de 15 de julio de 2021, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que entregó la mayor cantidad de información disponible, salvo la requerida en el literal a) de la presentación por una omisión involuntaria, entregando en este acto la información solicitada. Por otro lado, mantiene su postura en cuanto a que la información requerida, si bien obra en su poder, no es posible entregarla por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 n° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que el solicitante pudiera solicitar la información en el Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de información tributaria de la empresa Relleno Sanitario del Maule S.A.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe indicar que la Ilustre Municipalidad de Talca reconoce que omitió la entrega de información relativa a la calidad de casa matriz o sucursal de la empresa, otorgándola en sus descargos, por lo que respecto de dicha parte de la solicitud se tiene por entregada la información de manera extemporánea.</p>
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3) Que, en segundo lugar, y respecto que la información relativa a las declaraciones de capital con balance, y la información entregada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley de Rentas Municipales, relativo al pago proporcional del pago de la patente, se ha denegado la información en base a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p>
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5) Que, si bien, el artículo 35° del Código Tributario está referido a un deber de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de no divulgar la información que allí se indica, a juicio de este Consejo, en mérito de normas como los artículos 30 y 102 del mismo cuerpo legal, dicha obligación se hace extensiva a aquellos funcionarios de otros servicios u órganos públicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento y procesen datos extraídos o tomados desde las declaraciones obligatorias de impuestos de los contribuyentes. Al efecto, el inciso 5° del artículo 30 del Código Tributario señala "Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM". Por su parte, el artículo 102 dispone "Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código, o las leyes tributarias, será sancionado con multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales (...)".</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, lo requerido en orden a determinar la proporcionalidad en el pago de patente municipal, corresponde a información elaborada a partir de antecedentes tributarios de terceros contribuyentes, que están cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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7) Que, además, en lo que atañe a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, luego, de la ponderación en concreto de la documentación reclamada, como se expuso, se advierte que en ellas existe información de naturaleza económica y comercial, en particular, el monto de los balances entregados con el propósito de calcular el pago de la patente municipal, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico.</p>
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9) Que, con fecha 10 de agosto, se solicitó a la ilustre Municipalidad de Talca el correo electrónico de la empresa Relleno Sanitario del Maule S.A., con el objeto de determinar que se practicó el traslado a esta empresa por la solicitud de información tributaria. Con fecha 11 de agosto, la encargada de solicitudes de transparencia de la mencionada Municipalidad, indica que de momento no es posible obtener dicha solicitud, debido a que el Departamento de Rentas Municipales se encuentra con un brote de COVID-19, por lo que se encuentra cerrada, debiendo acreditarse esa circunstancia en la oportunidad que corresponda.</p>
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10) Que, en consecuencia, y al haberse entregado la información omitida, y considerarse justificada la reserva de la información indicada por la Ilustre Municipalidad de Talca, corresponde rechazar el presenta amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Alcalde la de Ilustre Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>