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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1783-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Pedro Parot Urrutia</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1783-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2012, don Pedro Parot Urrutia solicitó a la Municipalidad de Providencia conocer la identidad del reclamante que efectuó una denuncia en su contra por bloqueo de salida de vehículo, ocurrida el 31 de octubre de 2012, consignada en la boleta N° 65002982.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: La Municipalidad de Providencia, por Oficio N° 11.042, de 14 de octubre de 2012, y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al denunciante, en su calidad de tercero, la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. El 16 de noviembre de 2012, actuando a través de agente oficioso, éste se opuso a la entrega de la información requerida, señalando, en resumen, que “la infracción fue verificada por Inspectores Municipales y no es relevante para la constatación de la misma el nombre de quien efectuó la denuncia.”</p>
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3) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2012, la Municipalidad de Providencia respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 11.823, denegando el acceso a la información fundado en la oposición del tercero.</p>
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4) AMPARO: El 18 de diciembre de 2012, don Pedro Parot Urrutia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Alcaldesa de Providencia, mediante Oficio N° 34 de 4 enero de 2013, quien mediante escrito ingresado el 25 de enero de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que se denegó la entrega de la información fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en la propia negativa formulada por el tercero titular de la información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acordó trasladar el presente amparo al tercero respecto del cual se solicitó la identidad, a través del Oficio N° 503, de 4 de febrero de 2013. Al respecto, éste señaló que se oponía a la entrega de la información atendido que la infracción se verificó con prescindencia de quien la haya denunciado, y, además, para evitar conflictos entre el propietario del inmueble en el cual realizó la denuncia y el reclamante. Por último señala que viene en ratificar lo obrado por su agente oficioso quien formuló su oposición ante el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie, es la identidad de una persona que efectuó una denuncia ante la Municipalidad de Recoleta en contra del reclamante, información que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el carácter de información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p>
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2) Que, en este caso, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el o la denunciante se ha opuesto dentro de plazo a la entrega de la información requerida. El artículo 21 N° 2 de la misma norma citada, establece como causal de secreto o reserva el que “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, a lo que el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento agrega, “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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3) Que en la resolución del amparo Rol C91-09 contra la Subsecretaría de Carabineros, este Consejo estableció que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, además de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público.</p>
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4) Que, este Consejo ha estimado –por ejemplo en la decisión Rol C476-12- que revelar la identidad de quienes formulan denuncias a la autoridad inhibiría a los que pudieren realizar denuncias en el futuro, lo que impediría a los órganos de la Administración, como la Municipalidad de Providencia en este caso, contar con esta valiosa herramienta para fiscalizar, en la especie, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 18.290. Dicha afectación resulta suficientemente probable, cierta y específica para acoger la reserva de esta información, como se indica en el considerando 6° de la decisión Rol C302-10 o en la decisión Rol C520-09. Por otra parte, en este caso no se percibe un interés público en conocer dicha información, como sucede en el caso del citado amparo Rol C91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios públicos. En este sentido, no resulta de interés público el nombre de la persona que realiza la denuncia ante la autoridad edilicia, por cuanto, en definitiva, los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos, merecen que su identidad sea protegida, más allá de que esta denuncia sea o no plausible, lo que lleva a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Parot Urrutia, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Parot Urrutia, a la Sra. Alcaldesa de Providencia y al tercero denunciante, cuya identidad se mantiene en reserva, atendido lo resuelto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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