Decisión ROL C1783-12
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Reclamante: PEDRO PAROT URRUTIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre conocer la identidad del reclamante que efectuó una denuncia en su contra por bloqueo de salida de vehículo, ocurrida el 31 de octubre de 2012, consignada en la boleta N° 65002982. El Consejo señaló que revelar la identidad de quienes formulan denuncias a la autoridad inhibiría a los que pudieren realizar denuncias en el futuro, lo que impediría a los órganos de la Administración, como la Municipalidad de Providencia en este caso, contar con esta valiosa herramienta para fiscalizar, en la especie, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 18.290, y no resulta de interés público el nombre de la persona que realiza la denuncia ante la autoridad edilicia, por cuanto, en definitiva, los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos, merecen que su identidad sea protegida, más allá de que esta denuncia sea o no plausible, lo que lleva a rechazar el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1783-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Pedro Parot Urrutia</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1783-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2012, don Pedro Parot Urrutia solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia conocer la identidad del reclamante que efectu&oacute; una denuncia en su contra por bloqueo de salida de veh&iacute;culo, ocurrida el 31 de octubre de 2012, consignada en la boleta N&deg; 65002982.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: La Municipalidad de Providencia, por Oficio N&deg; 11.042, de 14 de octubre de 2012, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al denunciante, en su calidad de tercero, la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. El 16 de noviembre de 2012, actuando a trav&eacute;s de agente oficioso, &eacute;ste se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en resumen, que &ldquo;la infracci&oacute;n fue verificada por Inspectores Municipales y no es relevante para la constataci&oacute;n de la misma el nombre de quien efectu&oacute; la denuncia.&rdquo;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2012, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 11.823, denegando el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de diciembre de 2012, don Pedro Parot Urrutia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Alcaldesa de Providencia, mediante Oficio N&deg; 34 de 4 enero de 2013, quien mediante escrito ingresado el 25 de enero de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en la propia negativa formulada por el tercero titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al tercero respecto del cual se solicit&oacute; la identidad, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 503, de 4 de febrero de 2013. Al respecto, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n atendido que la infracci&oacute;n se verific&oacute; con prescindencia de quien la haya denunciado, y, adem&aacute;s, para evitar conflictos entre el propietario del inmueble en el cual realiz&oacute; la denuncia y el reclamante. Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que viene en ratificar lo obrado por su agente oficioso quien formul&oacute; su oposici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie, es la identidad de una persona que efectu&oacute; una denuncia ante la Municipalidad de Recoleta en contra del reclamante, informaci&oacute;n que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 2) Que, en este caso, conforme a lo previsto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el o la denunciante se ha opuesto dentro de plazo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma norma citada, establece como causal de secreto o reserva el que &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 3) Que en la resoluci&oacute;n del amparo Rol C91-09 contra la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, este Consejo estableci&oacute; que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha estimado &ndash;por ejemplo en la decisi&oacute;n Rol C476-12- que revelar la identidad de quienes formulan denuncias a la autoridad inhibir&iacute;a a los que pudieren realizar denuncias en el futuro, lo que impedir&iacute;a a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, como la Municipalidad de Providencia en este caso, contar con esta valiosa herramienta para fiscalizar, en la especie, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N&deg; 18.290. Dicha afectaci&oacute;n resulta suficientemente probable, cierta y espec&iacute;fica para acoger la reserva de esta informaci&oacute;n, como se indica en el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C302-10 o en la decisi&oacute;n Rol C520-09. Por otra parte, en este caso no se percibe un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n, como sucede en el caso del citado amparo Rol C91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios p&uacute;blicos. En este sentido, no resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico el nombre de la persona que realiza la denuncia ante la autoridad edilicia, por cuanto, en definitiva, los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos, merecen que su identidad sea protegida, m&aacute;s all&aacute; de que esta denuncia sea o no plausible, lo que lleva a rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Parot Urrutia, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Parot Urrutia, a la Sra. Alcaldesa de Providencia y al tercero denunciante, cuya identidad se mantiene en reserva, atendido lo resuelto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>