Decisión ROL C4338-21
Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega del documento que contiene las propuestas de los mínimos comunes que presentó la oposición política en el marco de enfrentar la crisis económica actual del país. Lo anterior, por cuanto, lo pedido no se encuentra subsumido dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Función Pública, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, fundamentos de aquellos o parte de procedimientos, emanados de un órgano de la Administración del Estado, sino que se enmarca en aquella actividad inherentemente política, propia del carácter de jefe de Gobierno que tiene en Chile el Presidente de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4338-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a la entrega del documento que contiene las propuestas de los m&iacute;nimos comunes que present&oacute; la oposici&oacute;n pol&iacute;tica en el marco de enfrentar la crisis econ&oacute;mica actual del pa&iacute;s.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo pedido no se encuentra subsumido dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, fundamentos de aquellos o parte de procedimientos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que se enmarca en aquella actividad inherentemente pol&iacute;tica, propia del car&aacute;cter de jefe de Gobierno que tiene en Chile el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisiones de amparo roles C5072-20 y C5085-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4338-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2021, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito el documento que contiene las propuestas de los m&iacute;nimos comunes que present&oacute; la oposici&oacute;n pol&iacute;tica en el marco de enfrentar la crisis econ&oacute;mica actual del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2021, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el documento citado fue presentado por un grupo de partidos pol&iacute;ticos al Gobierno presidido por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, con el fin de llegar a acuerdos para la presentaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de proyectos de ley enfocados en beneficios de la poblaci&oacute;n. Indica que, por ello, el documento no se encuentra dentro de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en la Ley de Transparencia, considerando que corresponden a documentos enmarcados en la pol&iacute;tica partidista que sostienen los diversos dirigentes con el Jefe de Estado, pese a que el contenido del documento ha sido dado a conocer de forma p&uacute;blica por distintos actores pol&iacute;ticos y recogido por diversos medios de comunicaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2021, don Roberto Emilio Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico sin un PDF, donde dicen que el documento ha sido filtrado por los diferentes medios de comunicaci&oacute;n y los partidos pol&iacute;ticos, lo cual no es efectivo, ya que solo han esbozado ciertas directrices y lineamientos, pero no el texto ni el documento solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E14205, de 2 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 619, de fecha 26 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en respuesta de 9 de junio de 2021, deneg&oacute; el acceso al documento solicitado, haciendo presente que lo requerido no ostentar&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos previstos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues no se trata de &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n la jurisprudencia de este Consejo fijada en las decisiones de amparo C5072-20 y C5085-20, en cuanto a que los antecedentes o documentos referidos al relacionamiento pol&iacute;tico del Presidente de la Rep&uacute;blica con los partidos pol&iacute;ticos, no constituyen actos de gobierno propiamente tal, ni forman parte de un procedimiento administrativo, quedando fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y de ser requeridos en el marco de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Adem&aacute;s, se hizo presente que el contenido del documento ha sido dado a conocer de forma p&uacute;blica por distintos actores pol&iacute;ticos y recogido por diversos medios de comunicaci&oacute;n.</p> <p> Reitera que el documento fue elaborado por un grupo de partidos pol&iacute;ticos con el fin de generar instancias de acuerdos pol&iacute;ticos respecto a medidas a tomar para enfrentar la pandemia del Covid-19. Por tanto, es claro que por la naturaleza de dicho documento no se encuentra dentro de los casos indicados en la Ley de Transparencia, considerando que corresponden a documentos enmarcados en la pol&iacute;tica partidista que sostienen los diversos dirigentes pol&iacute;ticos con el Jefe de Estado y otras autoridades de gobierno, los que se encuentran al margen de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute; lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo roles C5072-20 y C5085-20, en las que se solicitaba informaci&oacute;n sobre reuniones de S.E. con partidos pol&iacute;ticos de la coalici&oacute;n de gobierno, las cuales cita.</p> <p> As&iacute; las cosas, dicho documento, elaborado por miembros de partidos pol&iacute;ticos, trata diversos temas relativos a medidas y pol&iacute;ticas que pretenden impulsar, y que requieren un espacio de presentaci&oacute;n, debate y coordinaci&oacute;n con los diversos actores, y el que no est&aacute; asociado a un procedimiento administrativo o a una instancia formal propiamente tal.</p> <p> En efecto, esta clase de peticiones o presentaciones son esenciales para recoger ideas, perfeccionar proyectos y para la toma de decisiones del Mandatario, en el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n del Estado, quedando fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y de ser requeridos en el marco de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Sin perjuicio, indica una serie de v&iacute;nculos web de diferentes medios de comunicaci&oacute;n y redes sociales referidos al documento denominado medi&aacute;ticamente como &quot;m&iacute;nimos comunes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al documento que contiene las propuestas de los m&iacute;nimos comunes que present&oacute; la oposici&oacute;n pol&iacute;tica en el marco de las medidas para &quot;enfrentar la crisis econ&oacute;mica actual del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, si bien el documento solicitado obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano requerido, a juicio de este Consejo, aquel no ser&iacute;a objeto de requerirse bajo el amparo del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley de Transparencia, pues se insertar&iacute;a en el contexto de la pol&iacute;tica partidista con la que se relaciona el gobierno dirigido por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, espec&iacute;ficamente, con los dirigentes respectivos de los partidos pol&iacute;ticos que conforman la denominada coalici&oacute;n de &quot;oposici&oacute;n&quot;. De esta forma, no se trata de informaci&oacute;n generada en el cumplimiento de las funciones de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s. En el marco de aquella pol&iacute;tica partidista se tratan diversos temas que requieren un espacio de presentaci&oacute;n, debate y coordinaci&oacute;n, que no est&aacute;n asociados a un procedimiento administrativo o a una instancia formal propiamente tal, como s&iacute; ocurre trat&aacute;ndose de una reuni&oacute;n entre el Presidente de la Rep&uacute;blica y sus Ministros de Estado u otros asesores en el gobierno y Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar que dicho espacio de deliberaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n encuentra sustento en el ejercicio mismo de la actividad pol&iacute;tica, propia de los partidos y coaliciones pol&iacute;ticas, el cual no forma parte de la actividad y procedimientos del Estado, quedando como se viene diciendo, al margen de accederse a dichas consideraciones y sus registros a trav&eacute;s de los mecanismos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, esta Corporaci&oacute;n estima que el antecedente requerido asociado a la pol&iacute;tica partidista que vincula al gobierno dirigido por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con los miembros de los partidos pol&iacute;ticos que forman parte de la coalici&oacute;n de &quot;oposici&oacute;n&quot;, no se encuentra subsumido dentro de los supuestos contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico como informaci&oacute;n susceptible ser requerida por solicitud de acceso. Al efecto, como se se&ntilde;al&oacute;, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia consigna que &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&quot;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10 de la ley se&ntilde;alada dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdo&quot;. Este criterio ha sido adoptado en las decisiones de amparo roles C5072-20 y C5085-20.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, como se&ntilde;ala el &oacute;rgano, el documento requerido ha sido publicado en diversos medios de comunicaci&oacute;n y redes sociales, en los cuales es posible acceder a su texto &iacute;ntegro, por ejemplo, en: &quot;https://static.emol.cl/emol50/documentos/archivos/2021/05/12/2021051211348.pdf&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, este Consejo advierte que la documentaci&oacute;n requerida generada en el marco de la pol&iacute;tica partidista que relaciona al gobierno dirigido por S.E. el Presidente de Chile con los miembros de los partidos de una coalici&oacute;n espec&iacute;fica, no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que, no se trata de actos administrativos, resoluciones, fundamentos de aquellos o parte de procedimientos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que de aquella actividad inherentemente pol&iacute;tica, propia del car&aacute;cter de jefe de Gobierno que tiene en Chile el Presidente de la Rep&uacute;blica. Por tal motivo, aquellos no detentan el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Emilio Najle Fairlie y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>