Decisión ROL C4345-21
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Reclamante: CAMILO LEAL ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de fotografías de los bisabuelos, abuelos, hermana, padres y del solicitante que constan en los documentos identificatorios emitidos por el órgano. Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4345-21.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI)</p> <p> Requirente: Camilo Leal Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de fotograf&iacute;as de los bisabuelos, abuelos, hermana, padres y del solicitante que constan en los documentos identificatorios emitidos por el &oacute;rgano.</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4345-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, don Camilo Leal Espinoza solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente SRCeI o Servicio-, &quot;agradecer&iacute;a respondiera a esta solicitud indicando si poseen fotograf&iacute;as de mis bisabuelos paternos y maternos, abuelos paternos y maternos, hermana y padres, cuyos nombres son: (...) En caso de ser as&iacute;, por favor darme una copia de la fotograf&iacute;a indic&aacute;ndome c&oacute;mo retirarla y atendiendo a que soy familiar directo ascendiente o y por ende esta solicitud no va en nada en contra de la sensibilidad que estos datos significan (vale decir, la fotograf&iacute;as que estos pidiendo), ya que se trata de una imagen de un familiar que no es colateral, sino directo por completo. Adem&aacute;s, a pesar que los datos del Registro Civil tengan la sola finalidad de identificar a las personas, eso es solo un prop&oacute;sito en principio, porque sin querer y al tratarse de familiares con consanguinidad ascendente o descendiente de este solicitante, esas im&aacute;genes constituyen un patrimonio de mi propia historia familiar, la que tengo derecho a conocer como ya he expuesto, ampar&aacute;ndome adem&aacute;s en este Ley de Transparencia al pedir dichas fotograf&iacute;as. Desde ya agradezco vuestra pronta respuesta, que de ser presencial, por favor enviarla para su retiro en la oficina de Lota, Registro Civil de Lota&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 3378 de fecha 8 de junio de 2021, el SRCeI, respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que seg&uacute;n lo dispuesto en el D.L. N&deg; 26/1924, D.L. N&deg; 102/1924 y D.F.L. N&deg; 51/1943, todos del Ministerio del Interior y la Ley N&deg; 6880 de 10 de abril de 1941, que conforman el cuerpo normativo que regula el sistema de identificaci&oacute;n obligatorio actualmente vigente en el pa&iacute;s, se desprende que la finalidad de este registro de datos sensibles y personales, es contar con un sistema &uacute;nico nacional que permita la identificaci&oacute;n civil de las personas y la emisi&oacute;n de los documentos que dan fe de su identidad ante terceros y en consecuencia, s&oacute;lo pueden ser utilizados para dicha finalidad por parte del Servicio.</p> <p> Agreg&oacute; que tanto el registro como el documento de identidad mismo, contienen datos personales y/o sensibles que est&aacute;n sujetos a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los que en virtud de lo dispuesto en las letras f) y g) del art&iacute;culo 2&deg; de la citada ley, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en las hip&oacute;tesis que se se&ntilde;alan.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la ley no faculta al SRCeI a llevar un registro fotogr&aacute;fico de las personas, y en la pr&aacute;ctica lo que mantienen en su sistema son las &uacute;ltimas fotograf&iacute;as de los documentos identificatorios que hayan sacado o renovado las personas, no pudiendo ser estas divulgadas por correo electr&oacute;nico.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, en la especie, el Servicio puede proporcionar la fotograf&iacute;as que consta en el &uacute;ltimo documento identificatorio-en caso de ser titular del mismo y/o tener la calidad de heredero-, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, y solicitando presencialmente la imagen en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, en sus archivos, s&oacute;lo conservan fotograf&iacute;as de las personas que han obtenido c&eacute;dula de identidad con posterioridad al a&ntilde;o 1984.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2021, don Camilo Leal Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E14344, de fecha 5 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante acreditar su calidad de heredero de los terceros titulares de la informaci&oacute;n pedida, acompa&ntilde;ando copia de la c&eacute;dula de identidad y del certificado de nacimiento del requirente, y de los certificados de defunci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de julio de 2021, adjunt&oacute; certificados de nacimientos de abuela materna, abuela paterna, abuelo paterno, hermana, madre y padre, as&iacute; como su propio certificado de nacimiento y c&eacute;dula de identidad.</p> <p> A su vez, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de julio de 2021, adjunt&oacute; certificado de defunci&oacute;n de abuela paterna.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E15958, de fecha 28 de julio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de DN. ORD. N&deg; 590, de fecha 11 de agosto de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que, pese a la imposibilidad de entregar las im&aacute;genes solicitadas por correo electr&oacute;nico, se puede proporcionar la fotograf&iacute;a que consta en el &uacute;ltimo documento identificatorio solicitado o renovado, cuando quien lo solicite sea el titular del mismo, o por quien tenga la calidad de heredero o mandatario del mismo, acreditando previamente su identidad, y solicitando, para efectos de lo anterior, presencialmente en cualquiera de sus oficinas, la imagen requerida. Conjuntamente con lo anterior, precis&oacute; que s&oacute;lo es posible acceder a las im&aacute;genes referidas, respecto de las personas que han obtenido c&eacute;dula de identidad con posterioridad al a&ntilde;o 1984, dado que en sus archivos s&oacute;lo conservan fotograf&iacute;as desde el a&ntilde;o indicado.</p> <p> Por lo anterior, advirti&oacute; que se le inform&oacute; al solicitante la v&iacute;a y forma de acceder a la informaci&oacute;n requerida, indic&aacute;ndole tambi&eacute;n las limitaciones que reviste la entrega de la misma, en base a la protecci&oacute;n de datos personales y sensibles y en cuanto a que la misma, ha sido recolectada para un fin determinado por el Servicio, esto es, la emisi&oacute;n o renovaci&oacute;n del documento de identidad de su titular, raz&oacute;n por la cual requiere para verificarse su entrega la anuencia del mismo. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que para acceder a las im&aacute;genes debe concurrir a sus oficinas, por lo que el SRCeI no ha denegado la informaci&oacute;n, sino que ha se&ntilde;alado expresamente la informaci&oacute;n con la que cuenta y la v&iacute;a para acceder a ella.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento que el Servicio exige para la entrega de las fotograf&iacute;as capturadas a prop&oacute;sito de la solicitud o renovaci&oacute;n de c&eacute;dula de identidad, y que implica, la concurrencia del solicitante a sus oficinas con el fin de acreditar su identidad y la calidad de titular del documento respecto al cual se ha capturado la fotograf&iacute;a, o de heredero o mandatario, es en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4 N&deg; 8 de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y se encuentra en armon&iacute;a, adem&aacute;s, con lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Adem&aacute;s, advirti&oacute; que la calidad de heredero de una persona en relaci&oacute;n con los sujetos consultados, s&oacute;lo puede ser determinada por una Resoluci&oacute;n Judicial o por Resoluci&oacute;n Exenta de un Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, dentro de un procedimiento de petici&oacute;n de Posesi&oacute;n Efectiva, tramitado de conformidad a las normas establecidas en la Ley N&deg; 19.903 y las contenidas en el titulo VIII del Libro IV del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, no bastando acreditar, s&oacute;lo el v&iacute;nculo de parentesco, como ocurre en la subsanaci&oacute;n.</p> <p> En definitiva, advirti&oacute; que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, no siendo la v&iacute;a id&oacute;nea conforme a lo se&ntilde;alado, para acceder a las fotograf&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de las fotograf&iacute;as de los bisabuelos, abuelos, hermana y padres del solicitante, respecto de lo cual, el SRCeI indic&oacute; que, al tratarse de datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la v&iacute;a de obtener la informaci&oacute;n requerida, es mediante un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en los registros p&uacute;blicos del Servicio, por medio del cual se puede acceder a las fotograf&iacute;as que consten en los documentos identificatorios.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15)</p> <p> 4) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (Considerando 9&deg;) En este sentido, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la forma de obtener las fotograf&iacute;as de las personas consultadas, supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas y acreditar, asimismo, la identidad del titular de la informaci&oacute;n o de su calidad de heredero o mandatario, para efectos de obtener las im&aacute;genes que constan en los documentos identificatorios emitidos por el SRCeI, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado por el &oacute;rgano al requirente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener lo requerido.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciara sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Camilo Leal Espinoza, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por no constituir el procedimiento de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Leal Espinoza y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen</p>