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DECISIÓN AMPARO ROL C4345-21.</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI)</p>
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Requirente: Camilo Leal Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de fotografías de los bisabuelos, abuelos, hermana, padres y del solicitante que constan en los documentos identificatorios emitidos por el órgano.</p>
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Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4345-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, don Camilo Leal Espinoza solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente SRCeI o Servicio-, "agradecería respondiera a esta solicitud indicando si poseen fotografías de mis bisabuelos paternos y maternos, abuelos paternos y maternos, hermana y padres, cuyos nombres son: (...) En caso de ser así, por favor darme una copia de la fotografía indicándome cómo retirarla y atendiendo a que soy familiar directo ascendiente o y por ende esta solicitud no va en nada en contra de la sensibilidad que estos datos significan (vale decir, la fotografías que estos pidiendo), ya que se trata de una imagen de un familiar que no es colateral, sino directo por completo. Además, a pesar que los datos del Registro Civil tengan la sola finalidad de identificar a las personas, eso es solo un propósito en principio, porque sin querer y al tratarse de familiares con consanguinidad ascendente o descendiente de este solicitante, esas imágenes constituyen un patrimonio de mi propia historia familiar, la que tengo derecho a conocer como ya he expuesto, amparándome además en este Ley de Transparencia al pedir dichas fotografías. Desde ya agradezco vuestra pronta respuesta, que de ser presencial, por favor enviarla para su retiro en la oficina de Lota, Registro Civil de Lota".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N° 3378 de fecha 8 de junio de 2021, el SRCeI, respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Explicó que según lo dispuesto en el D.L. N° 26/1924, D.L. N° 102/1924 y D.F.L. N° 51/1943, todos del Ministerio del Interior y la Ley N° 6880 de 10 de abril de 1941, que conforman el cuerpo normativo que regula el sistema de identificación obligatorio actualmente vigente en el país, se desprende que la finalidad de este registro de datos sensibles y personales, es contar con un sistema único nacional que permita la identificación civil de las personas y la emisión de los documentos que dan fe de su identidad ante terceros y en consecuencia, sólo pueden ser utilizados para dicha finalidad por parte del Servicio.</p>
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Agregó que tanto el registro como el documento de identidad mismo, contienen datos personales y/o sensibles que están sujetos a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, los que en virtud de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 2° de la citada ley, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en las hipótesis que se señalan.</p>
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Asimismo, indicó que la ley no faculta al SRCeI a llevar un registro fotográfico de las personas, y en la práctica lo que mantienen en su sistema son las últimas fotografías de los documentos identificatorios que hayan sacado o renovado las personas, no pudiendo ser estas divulgadas por correo electrónico.</p>
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Añadió que, en la especie, el Servicio puede proporcionar la fotografías que consta en el último documento identificatorio-en caso de ser titular del mismo y/o tener la calidad de heredero-, previa acreditación de su identidad, y solicitando presencialmente la imagen en cuestión. Además, señaló que, en sus archivos, sólo conservan fotografías de las personas que han obtenido cédula de identidad con posterioridad al año 1984.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2021, don Camilo Leal Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E14344, de fecha 5 de julio de 2021, solicitó al reclamante acreditar su calidad de heredero de los terceros titulares de la información pedida, acompañando copia de la cédula de identidad y del certificado de nacimiento del requirente, y de los certificados de defunción de los titulares de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 8 de julio de 2021, adjuntó certificados de nacimientos de abuela materna, abuela paterna, abuelo paterno, hermana, madre y padre, así como su propio certificado de nacimiento y cédula de identidad.</p>
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A su vez, mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021, adjuntó certificado de defunción de abuela paterna.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E15958, de fecha 28 de julio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de DN. ORD. N° 590, de fecha 11 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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Así, indicó que, pese a la imposibilidad de entregar las imágenes solicitadas por correo electrónico, se puede proporcionar la fotografía que consta en el último documento identificatorio solicitado o renovado, cuando quien lo solicite sea el titular del mismo, o por quien tenga la calidad de heredero o mandatario del mismo, acreditando previamente su identidad, y solicitando, para efectos de lo anterior, presencialmente en cualquiera de sus oficinas, la imagen requerida. Conjuntamente con lo anterior, precisó que sólo es posible acceder a las imágenes referidas, respecto de las personas que han obtenido cédula de identidad con posterioridad al año 1984, dado que en sus archivos sólo conservan fotografías desde el año indicado.</p>
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Por lo anterior, advirtió que se le informó al solicitante la vía y forma de acceder a la información requerida, indicándole también las limitaciones que reviste la entrega de la misma, en base a la protección de datos personales y sensibles y en cuanto a que la misma, ha sido recolectada para un fin determinado por el Servicio, esto es, la emisión o renovación del documento de identidad de su titular, razón por la cual requiere para verificarse su entrega la anuencia del mismo. En esta línea, indicó que para acceder a las imágenes debe concurrir a sus oficinas, por lo que el SRCeI no ha denegado la información, sino que ha señalado expresamente la información con la que cuenta y la vía para acceder a ella.</p>
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Así, señaló que el procedimiento que el Servicio exige para la entrega de las fotografías capturadas a propósito de la solicitud o renovación de cédula de identidad, y que implica, la concurrencia del solicitante a sus oficinas con el fin de acreditar su identidad y la calidad de titular del documento respecto al cual se ha capturado la fotografía, o de heredero o mandatario, es en conformidad a lo señalado en el artículo 4 N° 8 de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, y se encuentra en armonía, además, con lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Además, advirtió que la calidad de heredero de una persona en relación con los sujetos consultados, sólo puede ser determinada por una Resolución Judicial o por Resolución Exenta de un Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de un procedimiento de petición de Posesión Efectiva, tramitado de conformidad a las normas establecidas en la Ley N° 19.903 y las contenidas en el titulo VIII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, no bastando acreditar, sólo el vínculo de parentesco, como ocurre en la subsanación.</p>
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En definitiva, advirtió que no es posible entregar la información requerida a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, no siendo la vía idónea conforme a lo señalado, para acceder a las fotografías.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de las fotografías de los bisabuelos, abuelos, hermana y padres del solicitante, respecto de lo cual, el SRCeI indicó que, al tratarse de datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la vía de obtener la información requerida, es mediante un régimen especial de acceso a la información que obra en los registros públicos del Servicio, por medio del cual se puede acceder a las fotografías que consten en los documentos identificatorios.</p>
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2) Que, sobre el particular, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión de amparo Rol C1519-15)</p>
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4) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (Considerando 9°) En este sentido, en adecuación a lo señalado por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la forma de obtener las fotografías de las personas consultadas, supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas y acreditar, asimismo, la identidad del titular de la información o de su calidad de heredero o mandatario, para efectos de obtener las imágenes que constan en los documentos identificatorios emitidos por el SRCeI, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado por el órgano al requirente.</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener lo requerido.</p>
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6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciara sobre las demás alegaciones realizadas por el órgano reclamado, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Camilo Leal Espinoza, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por no constituir el procedimiento de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Leal Espinoza y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen</p>