<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4357-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de San Antonio.</p>
<p>
Requirente: Mario Rivero Campos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Antonio, relativo a información sobre temática indígena a nivel municipal, desde la perspectiva de institucionalidad interna y su incorporación en materias de salud y educación, ordenando la entrega de antecedentes documentales consistente en decretos, programas y proyectos, que acreditan su alcance y contenido.</p>
<p>
Lo anterior, ya que se logró verificar que la respuesta otorgada al requirente por el órgano recurrido fue incompleta. Adicionalmente, no fueron invocadas en el procedimiento, causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia.</p>
<p>
Finalmente, se tiene por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar de la Municipalidad de San Antonio, únicamente respecto de la parte de la solicitud de acceso, relativa a número de calles de raíz indígena existentes en la referida comuna.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4357-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de mayo de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de San Antonio, la siguiente información:</p>
<p>
"1. ¿La Municipalidad tiene una institucionalidad interna para abordar la temática indígena? ¿Cuál?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
2. ¿Qué medidas toma la municipalidad para abordar la temática indígena?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
3. ¿La Municipalidad toma alguna medida de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía indígena o sus habitantes indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
4. ¿La Municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
5. ¿La Municipalidad cuenta con planes y estrategias de desarrollo indígena?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
6. ¿La Municipalidad incorpora el idioma indígena de alguna manera en el municipio?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
7. ¿La Municipalidad considera el idioma indígena en lo relativo a atención del usuario? (saludar o presentarse e idioma indígena). Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
8. ¿El municipio participa, organiza o co-organiza la preparación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
9. ¿El municipio participa en la masificación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?</p>
<p>
10. ¿Existe un encargado o facilitador en temáticas indígenas? ¿Cuáles son sus funciones? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
11. ¿El municipio en algún contexto usa o autoriza el uso de las banderas de alguno de los pueblos indígenas que constituyen el país en la comuna?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
12. ¿Cuántas calles tienen nombres indígenas en la comuna?</p>
<p>
13. ¿La municipalidad organiza eventos que promuevan, visibilicen o resguarden la cultura indígena?</p>
<p>
14. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
15. ¿Existen campañas de información de temáticas indígenas de cualquier índole?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
16. ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
17. ¿Existe alguna protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
18. ¿La Municipalidad tiene algún registro de organizaciones indígenas?. Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
19. ¿La Municipalidad colabora con CONADI? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
20. ¿La Municipalidad colabora con organismos privados en temáticas indígenas? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
21. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
22. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
23. ¿En cualquier iniciativa en la comuna existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
24. ¿Existe algún programa de recuperación de relatos en temas indígenas en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
25. ¿Hay algún registro o iniciativa de promoción de agrupaciones artísticas de pueblos originarios? Adjuntar documento probatorio.</p>
<p>
Me gustaría destacar que está petición no es una encuesta en tanto se está solicitando documentos probatorios solo que, en formato de pregunta, igualmente y como sugerencia al responder esta petición. Pueden responder la pregunta directamente y cuando proceda adjuntar la documentación probatoria, en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse "no" o "no existe". Igualmente, y ante dudas de si está solicitud constituye transparencia pública la jurisprudencia emanada de fallos del consejo de transparencia indica explícitamente que lo es. Para probar lo anterior, pueden revisar los fallos rol: C1227-21; C1118-21; C682-21; C548-21; C2243-20.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 884, 03 de junio de 2021, la Municipalidad de San Antonio respondió el requerimiento, accediendo a la entrega de la información solicitada, al estimarla de carácter pública. Al efecto, acompañó los siguientes antecedentes: certificado N° 2693, de 28 de mayo de 2021; respuestas a cuestionario; antecedentes documentales sobre contratación de funcionario que indica; Decreto Municipal "Aprueba Programa Asuntos Indígenas 2021"; y Plan de Trabajo Anual 2021.</p>
<p>
Respecto de las consultas efectuadas en los numerales 4, 12, 16, 21 y 22, el órgano requerido señaló que las respuestas no se encontraban disponibles en el Programa Municipal de Asuntos Indígenas, por lo que la consulta debía ser dirigida a la unidad interna municipal respectiva, en materia de salud, educación y tránsito.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de junio de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de información. Agregó, que "falta respuesta a los puntos 4,12, 16, 21 y 22. Jurisprudencia emanada de fallos del Consejo para de Transparencia indica explícitamente que la petición es válida. Para probar lo anterior, pueden revisar los fallos rol: C1227-21; C1118-21; C682-21; C548-21; C2243-20".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio, mediante Oficio N° E14062, de fecha 1° de julio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones al presente amparo, solicitando especialmente que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Mediante oficio N° 2271, de 22 de julio de 2021, la Municipalidad de San Antonio presentó sus descargos en el procedimiento de amparo, solicitando su declaración de inadmisibilidad, por estimar que no existe vulneración al derecho de acceso a la información del recurrente Sr. Rivero Campos.</p>
<p>
Complementó la respuesta otorgada al requirente de acceso, en los siguientes términos:</p>
<p>
Respecto a las consultas N° 4 y N° 16: acompaña antecedentes que dan cuenta de la incorporación en cuatro escuelas administradas por la Municipalidad, de la cultura mapuche. Lo anterior, a través de la ejecución de un programa de Interculturalidad Bilingüe, en convenio con el Ministerio de Educación. Adjunta: Decreto Exento N° 573, de 09 de julio 2020, que aprueba transferencia de recursos entre el Ministerio de Educación y la Municipalidad, para desarrollar talleres de interculturalidad en establecimientos educacionales en el marco del desarrollo del Programa de Educación Intercultural Bilingüe, año 2020; y, planes de desarrollo de las actividades de las escuelas suscritas, las que corresponden a: Colegio España, Escuela Cerro Placilla, Escuela Movilizadores Portuarios y Escuela Eduardo Fernández de Asturias.</p>
<p>
Añade, que respecto del año 2021, se continúa trabajando de la misma forma con los cuatro establecimientos educacionales. El correspondiente convenio, si bien fue remitido al Ministerio de Educación, firmado por el Exalcalde, éste aún no ha sido devuelto con la firma del Subsecretario de Educación. No obstante lo indicado, se están realizando las actividades con cada uno de los establecimientos educacionales, vía remota.</p>
<p>
Respecto a las consulta N° 12: informa nómina de 71 calles ubicadas en la comuna de San Antonio, con nombres indígenas que indica.</p>
<p>
Respecto a las consulta N° 21: señala que el centro de salud que presenta mayores evidencias de incorporación de medicina indígena en sus prácticas es el CESFAM San Antonio, ubicación que indica (Ex Conin), en el cual desde el año 2005, a través de la postulación a proyectos PESPI, se realiza un trabajo conjunto con la Asociación Calaucán, para el fin de incorporar la cosmovisión intercultural mapuche hacia los pacientes y funcionarios.</p>
<p>
Desde el año 2010, el equipo de salud multidisciplinario de la referida Asociación Calaucán comienza el trabajo en temáticas más específicas de prevención y rehabilitación de pacientes, y realizando talleres de telar mapuche, comidas de pueblos originarios, arteterapia, etc. En el año 2019, el CESFAM San Antonio se adjudicó un Proyecto de Buenas Prácticas, con el cual se reforzó la atención de pacientes indígenas y no reconocidos como indígenas, brindando continuidad a la atención que realiza la Machi en dicho Centro de Salud, y la promoción y difusión de la salud desde la perspectiva de una mirada intercultural. Anualmente, se realiza la rogativa al canelo, que fue plantado por el Lonko de Valparaíso en el citado CESFAM.</p>
<p>
Respecto a las consulta N° 22: desde el CESFAM San Antonio se ha capacitado a los funcionarios y pacientes con diagnóstico de diabetes y depresión gracias a proyectos presentados y adjudicados, relativos a temáticas como plantas medicinales, la realización de conversatorios en salud con enforque en Pueblos Originarios, salud mental y espiritualidad, realizados en la Ruca de Llo-Lleo. Dichas actividades se encuentran actualmente paralizadas por efectos de la pandemia. Adjunta proyecto aprobado y financiado por Servicio de Salud Valparaíso San Antonio. Finalmente hace presente que la Encargada Comunal de Promoción de Salud se capacitó asistiendo al curso denominado "Interculturalidad para la atención de Salud Mental a los pueblos indígenas", con una duración de 120 horas, que será replicado hacia otros funcionarios municipales.</p>
<p>
Se indica, al final de la presentación, que se anexan los siguientes antecedentes documentales: relativos a la denominada 1° Jornada de impresión intercultural, Decreto N° 573 de 09 de julio de 2020, Programas Ejercicio Interculturalidad, Programas Colegio España, Colegio Eduardo Fernández Asturias, Escuela Cerro Placilla, Escuela Movilizadores Portuarios, Postulación Proyectos Buenas Prácticas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la eventual respuesta incompleta al requerimiento de información transcrito en el numeral 1° de la parte expositiva, particularmente, respecto de las consultas efectuadas en sus numerales 4, 12, 16, 21 y 22. Al respecto, la Municipalidad de San Antonio solicita se declare la inadmisibilidad del amparo deducido, por no existir infracción al derecho de acceso a la información pública del recurrente, al estimar que se otorgó respuesta íntegra al requerimiento.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información y nóminas objeto del requerimiento son, en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el presente caso, no fueron invocadas por el órgano recurrido de amparo, causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia reclamada.</p>
<p>
3) Que, respecto de la solicitud de inadmisibilidad del amparo sostenida en el procedimiento por parte de la Municipalidad de San Antonio, esta será desestimada. Cabe tener presente que el artículo 24 de la Ley de Transparencia, regula los requisitos de admisibilidad de un amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estableciendo que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". A su vez el inciso segundo de la misma norma referida señala que "La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información". En el presente caso, el recurrente acompañó la respuesta final otorgada por la Municipalidad de San Antonio, mediante oficio ordinario N° 884, 03 de junio de 2021, en el que consta que dicho órgano no respondió los puntos consultados en los numerales 4, 12, 16, 21 y 22 de la respectiva solicitud de acceso, al indicar únicamente que el peticionario debía dirigir su consulta a las unidades municipales competentes en materia de educación, salud y tránsito. En este contexto, el amparo se dedujo en virtud de la respuesta incompleta del órgano requerido, lo que fue debidamente indicado por el recurrente en el formulario respectivo. Adicionalmente, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo estipulado por la citada norma de la Ley de Transparencia. En conformidad con lo anterior, los antecedentes incorporados al procedimiento de amparo por el Sr. Mario Rivero Campos, resultaban suficientes para tener por cumplidos sus requisitos de admisibilidad de su reclamación, por lo que su resolución será efectuada respecto del fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, que faculta a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley."</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo señalado previamente, del contenido de los descargos presentados en el procedimiento por la Municipalidad de San Antonio mediante oficio N° 2271, de 22 de julio de 202, es posible advertir que el órgano reclamado complementó la respuesta originalmente otorgada al peticionario. En efecto, respecto de las consultas No. 4, No. 16, No. 21 y No. 22, el órgano recurrido indicó los planes y programas desarrollados en el área de salud y de educación municipal, que incorporan la temática indígena, respecto de los cuales sostuvo que acompañaba los documentos de respaldo, consistentes en antecedentes sobre 1° Jornada de impresión intercultural, Decreto N° 573 de 09 de julio 2020, Programas Ejercicio Interculturalidad, Programas Colegio España, Colegio Eduardo Fernández Asturias, Escuela Cerro Placilla, Escuela Movilizadores Portuarios, Postulación Proyectos Buenas Prácticas, lo que daría respuesta a lo requerido. Respecto a lo referidos documentos, no consta su entrega al solicitante de información ni su incorporación al expediente tramitado ante este Consejo, por lo que el amparo será acogido a su respecto, ordenando la entrega de dicha información al recurrente. Complementando con lo anterior, respecto de las consultas N° 4 y N° 16, se ordenará la entrega del proyecto de convenio de educación intercultural, en el marco del denominado "Programa de Educación Intercultural Bilingüe, año 2021" en actual tramitación entre la Municipalidad de San Antonio y la Subsecretaría de Educación. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder de la Municipalidad de San Antonio, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, por lo que dicho antecedente detenta carácter eminentemente público.</p>
<p>
5) Que, en relación a la consulta N° 12, en el escrito de descargos presentados en el procedimiento, la Municipalidad de San Antonio informó una nómina de 71 calles ubicadas en la comuna de San Antonio, con nombres indígenas que indica. En conformidad a lo indicado, se tendrá por cumplida extemporáneamente la obligación de informar respecto de esta parte del requerimiento de acceso. Asimismo, no constando la entrega de esta información al recurrente, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordenará remitir copia del escrito de descargos al reclamante, conjuntamente con la notificación de la decisión recaída en la presente reclamación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo como parcialmente cumplida la obligación de informar, únicamente respecto de lo solicitado en el numeral 12° del respectivo requerimiento de acceso, relativo al número de calles con nombre indígena de la comuna.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante información la siguiente información: documentos relativos a la realización de la 1° Jornada de impresión intercultural, Decreto N° 573 de 09 de julio de 2020, Programas Ejercicio Interculturalidad, Programas Colegio España, Colegio Eduardo Fernández Asturias, Escuela Cerro Placilla, Escuela Movilizadores Portuarios, Postulación Proyectos Buenas Prácticas; y, Proyecto de convenio de educación intercultural, denominado "Programa de Educación Intercultural Bilingüe, año 2021" en actual tramitación entre la Municipalidad de San Antonio y la Subsecretaría de Educación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
<p>
III. Remitir al recurrente de amparo, Sr. Mario Rivero Campos, copia del escrito de descargos, correspondiente al oficio N° 2271, de 22 de julio de 2021 de la Municipalidad de San Antonio, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>