Decisión ROL C4362-21
Reclamante: IGNACIO ARRIAGADA CÁCERES  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de copia de la Resolución Exenta N° 015/0650 de la Dirección Regional de Los Ríos, de fecha 22 de julio de 2020, que instruyó un sumario en los términos detallados en la solicitud. Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que, a la época del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros. Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; asimismo, los datos personales de contexto; y también, toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia del expediente del sumario requerido, por no encontrarse afinado dicho procedimiento disciplinario. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar al requirente copia del sumario administrativo requerido, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4362-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Ignacio Arriagada C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/0650 de la Direcci&oacute;n Regional de Los R&iacute;os, de fecha 22 de julio de 2020, que instruy&oacute; un sumario en los t&eacute;rminos detallados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo que, a la &eacute;poca del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que, corresponde &uacute;nicamente a copia de la resoluci&oacute;n que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.</p> <p> Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n; asimismo, los datos personales de contexto; y tambi&eacute;n, toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia del expediente del sumario requerido, por no encontrarse afinado dicho procedimiento disciplinario. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al &oacute;rgano entregar al requirente copia del sumario administrativo requerido, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; consten.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4362-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2021, don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito acceso a copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/0650 de la Direcci&oacute;n Regional de Los R&iacute;os, de fecha 22 de julio de 2020, que instruy&oacute; un sumario sanitario en relaci&oacute;n a las eventuales irregularidades ocurridas en la ejecuci&oacute;n de la obra &quot;Construcci&oacute;n de Sala Cuna y Jard&iacute;n Infantil Miraflores&quot;, as&iacute; como copia &iacute;ntegra del expediente sumarial, incluyendo todos los antecedentes, documentos y declaraciones contenidas en el mismo. En el evento de que partes de dicho expediente o de los documentos que lo conforma contengan informaci&oacute;n sensible o reservada, solicito hacerme entrega de los mismos tarjando aquellas partes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 015/0207, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el proceso disciplinario objeto del requerimiento no se encuentra afinado a la fecha, por lo que, el Servicio queda impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, lo anterior, ya que se configura la causal de secreto o reserva contenida en el n&uacute;mero 1, letra b), del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia. En las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11 y C1933-14, se ha se&ntilde;alado que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del mencionado art&iacute;culo, por contener el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2021, don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, el reclamante hizo presente que en el contexto de la obra que indica se habr&iacute;an producido una serie de irregularidades, lo que habr&iacute;a motivado un pronunciamiento de la Contralor&iacute;a Regional de Los R&iacute;os, la que, mediante oficio N&deg; 164.091/2020, instruy&oacute; realizar un sumario administrativo, el que habr&iacute;a sido instruido mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/0650 de la Direcci&oacute;n Regional de Los R&iacute;os de JUNJI, desconoci&eacute;ndose el estado de tramitaci&oacute;n del mismo, as&iacute; como las diligencias realizadas, lo que fundamenta la solicitud de copia de la resoluci&oacute;n instructora, as&iacute; como del expediente sumarial completo.</p> <p> Indica que, al respecto, el argumento de JUNJI es errado, y en la especie no se configura la causal de reserva, no bastando con la mera enunciaci&oacute;n de la situaci&oacute;n de encontrarse inconcluso el sumario administrativo, pues para que se acredite una afectaci&oacute;n de los fines propios del Servicio, &eacute;sta debe ser debidamente detallada y fundamentada, debiendo acreditarse de manera espec&iacute;fica, puesto que la norma general es la publicidad de los actos administrativos, siendo la reserva excepcional, apareciendo la negativa de JUNJI como una decisi&oacute;n infundada y arbitraria, al no estar debidamente sustentada en antecedentes objetivos, m&aacute;s all&aacute; de una gen&eacute;rica alusi&oacute;n al car&aacute;cter secreto del sumario.</p> <p> Expresa que, aun de considerar que la causal de reserva pueda configurarse en la forma gen&eacute;rica que pretende JUNJI, debe tenerse presente la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, situaci&oacute;n que justifica un an&aacute;lisis m&aacute;s exigente en relaci&oacute;n a las causales de reserva, en cuanto la publicidad de la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con consideraciones de probidad y fe p&uacute;blica, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E14070, de 1 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 015/0785, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n del estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud. Indica que, el proceso disciplinario solicitado se encontraba en su etapa investigativa con diligencias pendientes, conteniendo antecedentes que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, tal como dispone la letra b), de la norma citada.</p> <p> Se&ntilde;ala que la norma de secreto de los sumarios administrativos, consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285. En efecto, la etapa indagatoria de un proceso sumarial contiene los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, en plena concordancia con la letra b) el numeral antes se&ntilde;alado. En este sentido, no procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues el car&aacute;cter secreto del sumario se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Lo anterior, en plena conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, tales como, amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11, C1933-14 y C858-10, que afirma que la reserva del proceso disciplinario &quot;tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Informa que el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado corresponde a la etapa acusatoria, esto es, la presentaci&oacute;n de los descargos de aquellos inculpados respecto a los cuales se formularon cargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de la resoluci&oacute;n que instruye el sumario administrativo que se indica, as&iacute; como de su expediente, antecedentes que fueron denegados por el &oacute;rgano, por no encontrarse a&uacute;n afinado el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, configur&aacute;ndose con ello la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n manifestada por el Servicio reclamado, se debe tener presente que, respecto de la entrega del expediente requerido, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, el Servicio requerido informa en sus descargos que el sumario administrativo consultado se encuentra actualmente en etapa acusatoria, esto es, en la presentaci&oacute;n de los descargos de aquellos inculpados respecto a los cuales se formularon cargos. En consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de copia de su expediente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en dicho punto.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue copia al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, luego, trat&aacute;ndose de la solicitud de copia de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario, se debe hacer presente que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p> <p> 8) Que, por ello, en relaci&oacute;n con la solicitud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/0650 de la Direcci&oacute;n Regional de Los R&iacute;os, de fecha 22 de julio de 2020, que instruy&oacute; el sumario descrito, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad no podr&iacute;a poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, respecto de la entrega de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario, al desestimarse sobre ella la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. A su vez, ser&aacute; rechazado el amparo trat&aacute;ndose de la entrega del expediente sumarial, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con su entrega, verific&aacute;ndose la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/0650 de la Direcci&oacute;n Regional de Los R&iacute;os, de fecha 22 de julio de 2020, que instruy&oacute; un sumario en relaci&oacute;n a las eventuales irregularidades ocurridas en la ejecuci&oacute;n de la obra &quot;Construcci&oacute;n de Sala Cuna y Jard&iacute;n Infantil Miraflores&quot;.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros; y tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la solicitud de entrega de copia del expediente sumarial requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entregar al requirente copia del sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto se&ntilde;alados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>