<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4362-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
<p>
Requirente: Ignacio Arriagada Cáceres</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de copia de la Resolución Exenta N° 015/0650 de la Dirección Regional de Los Ríos, de fecha 22 de julio de 2020, que instruyó un sumario en los términos detallados en la solicitud.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que, a la época del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.</p>
<p>
Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; asimismo, los datos personales de contexto; y también, toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia del expediente del sumario requerido, por no encontrarse afinado dicho procedimiento disciplinario. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar al requirente copia del sumario administrativo requerido, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4362-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2021, don Ignacio Arriagada Cáceres solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente información: "solicito acceso a copia de la Resolución Exenta N° 015/0650 de la Dirección Regional de Los Ríos, de fecha 22 de julio de 2020, que instruyó un sumario sanitario en relación a las eventuales irregularidades ocurridas en la ejecución de la obra "Construcción de Sala Cuna y Jardín Infantil Miraflores", así como copia íntegra del expediente sumarial, incluyendo todos los antecedentes, documentos y declaraciones contenidas en el mismo. En el evento de que partes de dicho expediente o de los documentos que lo conforma contengan información sensible o reservada, solicito hacerme entrega de los mismos tarjando aquellas partes".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2021, a través de Of. Ord. N° 015/0207, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondió al requerimiento, indicando que el proceso disciplinario objeto del requerimiento no se encuentra afinado a la fecha, por lo que, el Servicio queda impedido de proporcionar la información requerida, lo anterior, ya que se configura la causal de secreto o reserva contenida en el número 1, letra b), del artículo 21, de la Ley de Transparencia. En las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11 y C1933-14, se ha señalado que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del mencionado artículo, por contener el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de junio de 2021, don Ignacio Arriagada Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, en resumen, el reclamante hizo presente que en el contexto de la obra que indica se habrían producido una serie de irregularidades, lo que habría motivado un pronunciamiento de la Contraloría Regional de Los Ríos, la que, mediante oficio N° 164.091/2020, instruyó realizar un sumario administrativo, el que habría sido instruido mediante la Resolución Exenta N° 015/0650 de la Dirección Regional de Los Ríos de JUNJI, desconociéndose el estado de tramitación del mismo, así como las diligencias realizadas, lo que fundamenta la solicitud de copia de la resolución instructora, así como del expediente sumarial completo.</p>
<p>
Indica que, al respecto, el argumento de JUNJI es errado, y en la especie no se configura la causal de reserva, no bastando con la mera enunciación de la situación de encontrarse inconcluso el sumario administrativo, pues para que se acredite una afectación de los fines propios del Servicio, ésta debe ser debidamente detallada y fundamentada, debiendo acreditarse de manera específica, puesto que la norma general es la publicidad de los actos administrativos, siendo la reserva excepcional, apareciendo la negativa de JUNJI como una decisión infundada y arbitraria, al no estar debidamente sustentada en antecedentes objetivos, más allá de una genérica alusión al carácter secreto del sumario.</p>
<p>
Expresa que, aun de considerar que la causal de reserva pueda configurarse en la forma genérica que pretende JUNJI, debe tenerse presente la existencia de un interés público prevalente en relación a la información solicitada, situación que justifica un análisis más exigente en relación a las causales de reserva, en cuanto la publicidad de la información dice relación con consideraciones de probidad y fe pública, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Consejo.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E14070, de 1 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante Of. Ord. N° 015/0785, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que reitera la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en razón del estado de tramitación del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud. Indica que, el proceso disciplinario solicitado se encontraba en su etapa investigativa con diligencias pendientes, conteniendo antecedentes que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, tal como dispone la letra b), de la norma citada.</p>
<p>
Señala que la norma de secreto de los sumarios administrativos, consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en términos del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285. En efecto, la etapa indagatoria de un proceso sumarial contiene los antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, en plena concordancia con la letra b) el numeral antes señalado. En este sentido, no procede la entrega de la información solicitada, pues el carácter secreto del sumario se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Lo anterior, en plena conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, tales como, amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11, C1933-14 y C858-10, que afirma que la reserva del proceso disciplinario "tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
Informa que el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado corresponde a la etapa acusatoria, esto es, la presentación de los descargos de aquellos inculpados respecto a los cuales se formularon cargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de la resolución que instruye el sumario administrativo que se indica, así como de su expediente, antecedentes que fueron denegados por el órgano, por no encontrarse aún afinado el procedimiento disciplinario en cuestión, configurándose con ello la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en este contexto, y en lo que atañe a la alegación manifestada por el Servicio reclamado, se debe tener presente que, respecto de la entrega del expediente requerido, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
4) Que, en este contexto, el Servicio requerido informa en sus descargos que el sumario administrativo consultado se encuentra actualmente en etapa acusatoria, esto es, en la presentación de los descargos de aquellos inculpados respecto a los cuales se formularon cargos. En consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectación que podría generarse con la entrega de copia de su expediente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo en dicho punto.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue copia al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
6) Que, luego, tratándose de la solicitud de copia de la resolución que ordenó la instrucción del sumario, se debe hacer presente que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.</p>
<p>
7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p>
<p>
8) Que, por ello, en relación con la solicitud de la Resolución Exenta N° 015/0650 de la Dirección Regional de Los Ríos, de fecha 22 de julio de 2020, que instruyó el sumario descrito, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepción del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad no podría poner en riesgo el éxito de la investigación. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información.</p>
<p>
9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación -en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
<p>
10) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será parcialmente acogido, respecto de la entrega de la resolución que ordenó la instrucción del sumario, al desestimarse sobre ella la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. A su vez, será rechazado el amparo tratándose de la entrega del expediente sumarial, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectación que podría generarse con su entrega, verificándose la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Arriagada Cáceres en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 015/0650 de la Dirección Regional de Los Ríos, de fecha 22 de julio de 2020, que instruyó un sumario en relación a las eventuales irregularidades ocurridas en la ejecución de la obra "Construcción de Sala Cuna y Jardín Infantil Miraflores".</p>
<p>
Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros; y también, deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la solicitud de entrega de copia del expediente sumarial requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Recomendar a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entregar al requirente copia del sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto señalados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Arriagada Cáceres y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>