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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL 1786-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Leonel Barba González</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 412 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1786-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2012 don Leonel Barba González, luego de detallar un problema de devolución de dineros y prohibición de entrar a ciertos pisos del edificio de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante también DIPRECA, solicitó a dicho Servicio que le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) Documento oficial por medio del cual el Sr. Raúl Álvarez Álvarez dispone a la institución que se le prohíba al solicitante el acceso a los pisos 2º a 7º, inclusive, del edificio institucional.</p>
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b) Correo electrónico que se tuvo a la vista en portería, por medio del cual el Sr. Ricardo Nesvara Herrera da instrucciones al personal de portería sobre la prohibición de acceso del solicitante, entre los pisos 2º al 7º.</p>
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c) Correo electrónico que envió el Sr. Raúl Álvarez Álvarez al Sr. Ricardo Nesvara Herrera, por el cual este último solicitó instrucciones para el manejo del ingreso del solicitante a la institución.</p>
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d) Disposiciones reglamentarias emitidas por medio de Resolución, en base a las cuales se señala la prohibición al solicitante para acceder a los pisos entre el 2º al 7º.</p>
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e) Disposiciones reglamentarias emitidas por medio de Resolución, por medio de las cuales se informa del tratamiento de ingreso y acceso de los imponentes de la institución al edificio Sede.</p>
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f) Documentación donde se difunde a los imponentes de DIPRECA, respecto del tratamiento de acceso a la institución y las prohibiciones y restricciones que existen para que los imponentes se desplacen al interior del edificio en caso de alguna situación especial.</p>
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g) Se efectúe por parte de la Fiscalía Institucional de DIPRECA, con la asesoría del área de Contabilidad General, un pronunciamiento respecto de cuáles son los fondos específicos por medio de los cuales se les paga la remuneraciones al personal de la institución, con indicación del Subtítulo, Ítem y Asignación, y origen de los fondos, excluyendo al personal que percibe asignación de cargos críticos o de Alta Dirección Pública.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Nº 662, de 6 de diciembre de 2012, del Director de Previsión de dicho órgano, informando lo siguiente:</p>
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a) El solicitante está sujeto a un sumario administrativo, ordenado por Resolución Exenta Nº 506, de 15 de marzo de 2012, el cual no se encuentra totalmente afinado. Por lo anterior, no es posible entregar todos los documentos que se solicitan, por referirse a una medida de suspensión preventiva, dentro de un sumario administrativo aún en desarrollo, configurándose así la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) No obstante lo anterior, hace entrega de Comunicación Interna Nº 15, de 11 de mayo de 2012, emitida por Fiscalía a Contabilidad General, Subdepartamento de Servicios Internos, que da cuenta de los alcances de la suspensión preventiva adoptada para los funcionarios sometidos a sumario administrativo. Dicho documento se refiere a las restricciones al acceso al edificio de DIPRECA, en virtud de la suspensión preventiva adoptada por el Fiscal Sumariante.</p>
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c) Respecto al acceso a los correos electrónicos, señala que éstos constituyen comunicaciones privadas entre funcionarios, por lo que su divulgación a terceros vulnera la protección de la vida privada. En consecuencia, no resulta procedente acceder a lo solicitado, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En relación a lo requerido en los literales e) y f) de la solicitud de información, señala que no existe documentación referida a disposiciones que reglamenten, en lo específico, el tratamiento de ingreso y acceso de los imponentes al edificio de DIPRECA.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, accede a entregar copia de la Resolución Interna Nº 57, de 28 de febrero de 2012, que da cuenta del Manual de Funciones del Subdepartamento de Servicios Internos, que dispone, dentro de sus funciones, el control del ingreso de personas a la institución y sus dependencias, en concordancia con la Comunicación Interna de Fiscalía.</p>
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f) Finalmente, en respecto a lo requerido en el literal g) de la solicitud de información, señala que no es procedente una solicitud de esa naturaleza, en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2012 don Leonel Barba González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en lo siguiente:</p>
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a) El sumario administrativo referido por el órgano reclamado en su respuesta, se encuentra “en su última etapa de Apelación ante la Contraloría General de la República”, por lo que el Fiscal en Comisión que llevaba el proceso, al haber agotado las diligencias y confeccionado el dictamen definitivo, cesó en sus funciones como tal, conforme a los artículos 139 y 140 del D.F.L. Nº 29, de 2004.</p>
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b) El 4 de mayo de 2012, por medio de Resolución Nº 222, se le solicitó la renuncia no voluntaria al cargo de Alta Dirección Pública como Jefe del Área de Administración General de DIPRECA, por lo que ya no es funcionario público, por lo que, dado su condición de funcionario en retiro de Carabineros, ostenta la calidad de imponente pasivo de la institución, desde 1997.</p>
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c) En relación con la solicitud de correos electrónicos, hace presente que este Consejo ya ha hecho públicos correos electrónicos de funcionarios, fundado en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 37, de 4 de enero de 2013, al Sr. Director de Previsión. Mediante Oficio Nº 35, de 23 de enero de 2013, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Reitera lo expuesto para cada una de las peticiones, lo expuesto en la respuesta entregada al solicitante, mediante Oficio Nº 662, consistentes principalmente en el hecho de encontrarse el requirente sujeto a un sumario administrativo, el cual no se encuentra totalmente afinado, pendiente de revisión en la Contraloría General de la República, por lo que concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 139 de la Ley Nº 18.834, en concordancia con la letra b), del artículo 175 del Código Procesal Penal, fue deber del señor Fiscal Sumariante en dicha investigación, remitir los antecedentes al Ministerio Público, órgano que además inició la investigación que le corresponde al efecto, la cual también se encuentra en tramitación.</p>
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c) Por lo tanto, se debió analizar la situación de todos los funcionarios involucrados en dicho sumario, y también en la investigación del Ministerio Público, sobre los cuales ya se había adoptado la medida preventiva de suspensión de funciones, en orden a limitar su acceso a las dependencias del edificio sede en donde se maneja la información directamente relacionada con tales procedimientos, generándose así la comunicación interna reservada Nº 15 del señor Fiscal Institucional, en donde concreta las instrucciones impartidas por el Fiscal Sumariante, las que en principio sólo fueron dadas verbalmente a la unidad de servicios internos.</p>
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d) Dicha comunicación interna también consta de los antecedentes del reclamo y es el único documento oficial que fija el criterio de la Fiscalía Institucional, determinando el sentido y alcance de la restricción impuesta a dichos funcionarios.</p>
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e) En consecuencia, se puede advertir como la restricción de ingreso y de tránsito por ciertas dependencias de la institución no obedece a una reglamentación generalmente aplicada, sino a una medida sobreviniente y adoptada por la necesidad y urgencia de los hechos que se enfrentaban, a fin de precaver un perjuicio a la institución y, por ende, a la Administración Pública. Con todo, señala que, como única reglamentación existente al efecto, se cuenta con la Resolución Interna Nº 57, de 28 de febrero de 2012, que da cuenta del Manual de Funciones del Sub-Departamento de Servicios Internos, que dispone, dentro de sus funciones, el control del ingreso de personas a la institución y sus dependencias.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 35 y 36, de 4 de enero de 2013, notificó a los terceros respecto de quienes se refiere la información solicitada, en la especie, Sr. Raúl Álvarez Álvarez y Sr. Ricardo Nesvara Herrera, respectivamente, a fin de que éstos presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante Oficios Nos 1.012 y 1.235, de 22 y 25 de enero de 2013, el Sr. Raúl Álvarez Álvarez, y el Sr. Leocan Ibáñez Martínez, en su calidad de Contador General del órgano reclamado, en reemplazo de don Ricardo Nesvera Herrera, evacuaron sus descargos y observaciones al presente amparo, en idénticos términos, señalando lo siguiente:</p>
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a) No resulta posible entregar los correos electrónicos requeridos, por tratarse de comunicaciones entre funcionarios, de modo que su divulgación puede vulnerar garantías de privacidad, configurándose así la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Por su parte, la decisión de restringir el acceso al edificio institucional fue una decisión adoptada por el Fiscal Sumariante, respecto de todos los inculpados en el sumario respectivo y que se encontraban sujetos a medida disciplinaria preventiva de suspensión de sus funciones, ratificado por la Fiscalía institucional.</p>
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c) La restricción de ingreso y de tránsito por ciertas dependencias de la institución, no obedece a una reglamentación generalmente aplicada, sino a una medida sobreviniente y adoptada por la necesidad y urgencia de los hechos que se enfrentaban en dicho sumario, a fin de precaver un perjuicio a la institución.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el solicitante ha requerido a DIPRECA diversos antecedentes vinculados a la prohibición que se habría impuesto al propio peticionario para acceder a los pisos 2º al 7º del edificio institucional, como también información relativa a las normas que regulan el ingreso y acceso de los imponentes a dicho inmueble.</p>
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2) Que, al respecto, DIPRECA ha sostenido que el requirente se encuentra sometido a un sumario administrativo, el que no se encontraría totalmente afinado, pendiente de revisión en la Contraloría General de la República, razón por la cual, a su juicio, concurriría la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Que, en efecto, de acuerdo al contenido de la solicitud de información de la especie, lo señalado por el organismo reclamado en su respuesta, como en sus descargos presentados ante este Consejo, es posible concluir que, en la especie, el solicitante se encuentra sujeto a un sumario administrativo instruido por DIPRECA, en cuya tramitación se decretó, como medida preventiva, conforme al artículo 136 de la Ley Nº 18.834, la suspensión del solicitante de sus funciones, impidiéndosele, como consecuencia de ello y conjuntamente con otros funcionarios inculpados, su ingreso a los pisos 2º a 7º, inclusive, del edificio institucional.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe recordar que, en razón de lo establecido por el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo, como de lo dispuesto por el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido que el carácter secreto del sumario cede respecto del inculpado y su abogado, sólo una vez que han sido formulado cargos en su contra y respecto de terceros una vez que se encuentre afinado (aplica criterio desarrollado, entre otras, en decisión de amparo Rol C858-10). En el caso en análisis, tanto el solicitante como DIPRECA han señalado que dicho sumario se encontraría en revisión ante la Contraloría General de la República, lo que permite concluir que la resolución del jefe superior de dicho Servicio ha debido adoptarse, absolviendo a los inculpados en el mismo o imponiéndoles a éstos medidas disciplinarias. En consecuencia, y a pesar de que DIPRECA no ha precisado cuáles de los documentos solicitados formarían parte de dicho sumario, y teniendo en cuenta que el solicitante revestía el carácter de inculpado en el mismo, el contenido de dicha investigación sería, en cualquier caso, público para el solicitante, según lo antes expuesto. Por tanto, no resulta aplicable en la especie, la causal de secreto o reserva alegada por DIPRECA.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, en aquella parte de la solicitud que se refiere a la medida que habría adoptado el fiscal del sumario –don Raúl Álvarez Álvarez– a fin de impedirle al solicitante el acceso a los pisos 2º a 7º, inclusive, del edificio institucional, debe hacerse presente que, aún cuando dicha instrucción constare en el citado sumario, a juicio de este Consejo su publicidad no ha podido afectar el debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA ni el éxito de la respectiva investigación, toda vez que tal medida, en caso de haberse decretado, estaba precisamente destinada a ser conocida por los afectados de la misma, entre ellos el solicitante, quien, por lo demás, ha evidenciado estar informado de su existencia.</p>
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5) Que, precisado lo anterior, el órgano reclamado ha hecho entrega al solicitante de copia de la Comunicación Interna Nº 15, de 11 de mayo de 2012, por medio de la cual la Fiscalía de DIPRECA informa a Contabilidad General acerca de los alcances de la medida preventiva adoptada para algunos funcionarios de la institución, concretando las instrucciones que habrían sido impartidas por el fiscal sumariante, las que sólo habrían sido dadas verbalmente a la Unidad de Servicios Internos de dicha institución. Que, no obstante ello, y atendido que lo solicitado en el literal a) de la solicitud es el documento por medio del cual el fiscal sumariante habría dispuesto la prohibición de acceso al solicitante al edificio institucional como consecuencia de haber ordenado la suspensión de sus funciones –y no el documento de la Fiscalía de DIPRECA a través del cual se determine el alcance de dicha medida–, se acogerá el amparo en lo requerido en dicho literal a) de la solicitud de información, requiriéndose a DIPRECA que haga entrega al solicitante de copia del acto o resolución del fiscal del sumario en el que conste la medida de prohibición de ingreso al solicitante a las dependencias institucionales o, en su defecto, señale expresamente que dicha información resulta inexistente.</p>
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6) Que, en relación con lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud de información, esto es, copia de los correos electrónicos que se indican, conviene tener presente que este Consejo ha resuelto en votación mayoritaria, que el derecho de acceso a la información no se restringe a los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley de Transparencia, también se extiende a “…la información elaborada con presupuesto público y todo otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento…”, salvo las excepciones legales. Lo mismo se desprende de dos de los principios del derecho de acceso a la información que reconoce el artículo 11 de la misma Ley, a saber, el principio de relevancia y el principio de apertura o transparencia. Todas estas normas legales no hacen sino desarrollar preceptos constitucionales: el artículo 8º, el inciso segundo de su artículo 5º (en relación con el artículo 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y el artículo 19 Nº 12. Siendo así, los correos electrónicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de funciones públicas son información potencialmente pública, a menos que concurra a su respecto alguna de las excepciones señaladas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, como también señala el mismo inciso 2° del artículo 5° de dicha Ley.</p>
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7) Que, este Consejo, pronunciándose sobre otros amparos relativos a solicitudes de correos electrónicos de funcionarios públicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales –decisiones de amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras–, ha distinguido entre aquellos correos relativos al ejercicio de la función pública y aquellos que conciernan a su vida privada o personal, concluyendo que los primeros son públicos, si no se acredita la concurrencia de una causal legal específica de secreto o reserva. En términos similares se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol Nº 7932-11, de 9 de mayo de 2012 –por medio del cual confirma la decisión dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que ordenó entregar un grupo de correos electrónicos–, al señalar que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso “…permite concluir que sólo hacen referencia a información de carácter pública relativa al procedimiento de evaluación del proyecto hidroeléctrico en la Región de Aysén, y cuya evaluación se somete al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones públicas que son propias a la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén; no existe en dichos correos electrónicos comunicación alguna que diga relación con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al artículo 21 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información pública”.</p>
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8) Que, en el caso particular que se analiza, y sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos 11° y 12° siguientes, puede constatarse que, con ocasión de este amparo, tanto el órgano reclamado –a pesar de no haber aplicado previamente el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los terceros a quienes se referían los correos–, como los propios funcionarios involucrados, remitieron a este Consejo copia de los correos electrónicos requeridos. En virtud de ello, esta Corporación ha podido acceder y examinar al contenido de los mismos, observando que éstos se limitan a impartir instrucciones sobre cómo proceder en relación con la prohibición que afecta a determinados funcionarios de la institución –suspendidos preventivamente de sus funciones– para acceder a los pisos 2º a 7º del edificio institucional, definiendo el alcance de la misma. De esta forma, a juicio de este Consejo, dichos correos están directamente relacionados con el ejercicio de la función pública por parte de los funcionarios que los intercambiaron, por cuanto se refieren precisamente a instrucciones impartidas respecto de los efectos de una medida preventiva de suspensión de funciones que pesa sobre determinados servidores de DIPRECA, no vinculándose su contenido, de manera alguna, con la vida privada de sus emisores o destinatarios, por lo que deben estimarse públicos en razón de no producirse afectación alguna a la privacidad de los terceros involucrados.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, se observa, en la especie, la concurrencia de un interés público preponderante en el conocimiento de dicha información, ya que precisamente con su publicidad resulta posible ejercer un control social sobre la forma en que es aplicada una medida preventiva a determinados funcionarios, como también sobre sus efectos y alcances, medida que, por lo demás, ya es conocida por los funcionarios a quienes se refiere. Por su parte, en este caso no se observa que dichos correos contengan juicios de valor u opiniones personales, sino todo lo allí señalado se refiere al modo en que una medida como la analizada debe aplicarse a sus destinatarios.</p>
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10) Que, en consecuencia, no configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, y requerirá a DIPRECA que haga entrega al solicitante copia de los correos electrónicos solicitados en la especie, por estimar que no concurre la causal de secreto o reserva alegada ni los demás argumentos invocados.</p>
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11) Que, con todo, cabe hacer presente que este Consejo advierte una evidente contradicción en las argumentaciones expuestas por el órgano reclamado, ya que, por una parte, sostiene que los correos electrónicos solicitados constituyen comunicaciones privadas entre funcionarios, afectándose su vida privada si éstos se divulgan y, posteriormente, remite a este Consejo, junto a sus descargos, copia de los mismos, sin haber previamente notificado a dichos terceros la solicitud, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de permitirle a éstos acceder u oponerse a su entrega. Tal circunstancia deberá serle severamente representada al órgano reclamado.</p>
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12) Que, asimismo, y tal como se indicó en el numeral 5º de la parte expositiva de la presente decisión, este Consejo, mediante Ordinario Nº 36, de 4 de enero de 2013, notificó el presente amparo, en su domicilio laboral ubicado en las dependencias de DIPRECA, a don Ricardo Nesvera Herrera, en su calidad de tercero a quien se referían directamente los correos electrónicos solicitados –y no en su calidad de Contador General de dicha institución–, a fin de que formulara sus descargos en esta sede, haciendo mención expresa de los derechos que le asistían y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. No obstante ello, dicho traslado no fue evacuado por dicho tercero, sino que por un funcionario de DIPRECA que asumió el cargo de Contador General de dicho órgano, en reemplazo del Sr. Nesvera, luego que este último se acogiera a retiro, actuación que resultó del todo improcedente. Por tanto, dicha situación deberá ser igualmente representada a DIPRECA, debiendo adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de evitar que una situación como la descrita se reitere, instando para que los traslados como los conferidos en la especie sean evacuados por aquellos funcionarios que sean titulares de los derechos que puedan estimarse afectados.</p>
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13) Que, por su parte, y en relación con lo requerido en el literal d) de la solicitud, referida a las normas de rango reglamentario en cuya virtud DIPRECA haya dispuesto la prohibición de ingreso al solicitante a su edificio institucional, cabe señalar que el órgano reclamado ha informado que la comunicación interna N° 15, ya citada, es el único documento oficial que fija el criterio de la Fiscalía Institucional, determinando el sentido y alcance de la restricción impuesta a los funcionarios afectos a la medida preventiva de suspensión, razón por la cual debe estimarse que la respuesta de DIPRECA satisface lo solicitado en esta parte de la petición, debiendo rechazarse el presente amparo en esta punto.</p>
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14) Que, respecto a lo requerido en los literales e) y f) de la solicitud de información, el órgano reclamado ha señalado, en su respuesta, que no existiría información como la requerida. Al respecto, conviene tener presente que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, entre otras, en decisión de amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte determinado”, de acuerdo a lo establecido por el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo tanto, y no constando que DIPRECA se encuentre obligado a poseer información como la requerida en esta parte, es que, a juicio de este Consejo, la respuesta entregada satisface plenamente lo requerido, por lo que se deberá rechazar el presente amparo en esta parte.</p>
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15) Que, en cuanto a lo requerido en el literal g) de la solicitud de información, y tal como se le indicó al órgano reclamado en el traslado conferido, dicha solicitud, a juicio de este Consejo, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, pues lo requerido consiste en un pronunciamiento, por lo que constituye un legítimo ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su caso, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, atendido su valor supletorio, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Leonel Barba González en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. Acto o resolución del fiscal del sumario en el que conste la medida de prohibición de ingreso al solicitante a las dependencias institucionales o, en su defecto, señale expresamente que dicha información resulta inexistente.</p>
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ii. Correos electrónicos intercambiados entre don Ricardo Nesvara Herrera y don Raúl Ávarez Álvarez, relativos a las instrucciones para el manejo de la prohibición de ingreso del solicitante al edificio institucional.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile:</p>
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i. La contradicción incurrida en las argumentaciones expuestas por DIPRECA en el presente procedimiento y la remisión de copia de los correos solicitados a este Consejo, sin haber previamente notificado a los terceros interesados de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad con lo indicado en el considerando 11º de esta decisión.</p>
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ii. El haber derivado internamente a otro funcionario de DIPRECA el traslado que fuera conferido por este Consejo al Sr. Ricardo Nesvera Herrera, en su calidad de titular de los derechos que podían verse afectados con la publicidad de los correos electrónicos solicitados, permitiéndole a aquél el acceso previo e indebido a los mismos, conforme a lo señalado en el considerando 12º de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Leonel Barba González; al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, y a los terceros involucrados en este procedimiento don Raúl Álvarez Álvarez y don Ricardo Nesvara Herrera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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