Decisión ROL C1786-12
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Reclamante: LEONEL BARBA GONZÁLEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en la no entrega de la información solicitada sobre: a) Documento oficial que dispone a la institución que se le prohíba al solicitante el acceso a los pisos 2º a 7º, inclusive, del edificio institucional. b) Correo electrónico que se tuvo a la vista en portería, por medio del cual se da instrucciones al personal de portería sobre la prohibición de acceso del solicitante, entre los pisos 2º al 7º, entre otras solicitudes. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que la concurrencia de un interés público preponderante en el conocimiento de dicha información, ya que precisamente con su publicidad resulta posible ejercer un control social sobre la forma en que es aplicada una medida preventiva a determinados funcionarios, como también sobre sus efectos y alcances, medida que, por lo demás, ya es conocida por los funcionarios a quienes se refiere. Por su parte, en este caso no se observa que dichos correos contengan juicios de valor u opiniones personales, sino todo lo allí señalado se refiere al modo en que una medida como la analizada debe aplicarse a sus destinatarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 1786-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Leonel Barba Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 412 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1786-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2012 don Leonel Barba Gonz&aacute;lez, luego de detallar un problema de devoluci&oacute;n de dineros y prohibici&oacute;n de entrar a ciertos pisos del edificio de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n DIPRECA, solicit&oacute; a dicho Servicio que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Documento oficial por medio del cual el Sr. Ra&uacute;l &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez dispone a la instituci&oacute;n que se le proh&iacute;ba al solicitante el acceso a los pisos 2&ordm; a 7&ordm;, inclusive, del edificio institucional.</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico que se tuvo a la vista en porter&iacute;a, por medio del cual el Sr. Ricardo Nesvara Herrera da instrucciones al personal de porter&iacute;a sobre la prohibici&oacute;n de acceso del solicitante, entre los pisos 2&ordm; al 7&ordm;.</p> <p> c) Correo electr&oacute;nico que envi&oacute; el Sr. Ra&uacute;l &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez al Sr. Ricardo Nesvara Herrera, por el cual este &uacute;ltimo solicit&oacute; instrucciones para el manejo del ingreso del solicitante a la instituci&oacute;n.</p> <p> d) Disposiciones reglamentarias emitidas por medio de Resoluci&oacute;n, en base a las cuales se se&ntilde;ala la prohibici&oacute;n al solicitante para acceder a los pisos entre el 2&ordm; al 7&ordm;.</p> <p> e) Disposiciones reglamentarias emitidas por medio de Resoluci&oacute;n, por medio de las cuales se informa del tratamiento de ingreso y acceso de los imponentes de la instituci&oacute;n al edificio Sede.</p> <p> f) Documentaci&oacute;n donde se difunde a los imponentes de DIPRECA, respecto del tratamiento de acceso a la instituci&oacute;n y las prohibiciones y restricciones que existen para que los imponentes se desplacen al interior del edificio en caso de alguna situaci&oacute;n especial.</p> <p> g) Se efect&uacute;e por parte de la Fiscal&iacute;a Institucional de DIPRECA, con la asesor&iacute;a del &aacute;rea de Contabilidad General, un pronunciamiento respecto de cu&aacute;les son los fondos espec&iacute;ficos por medio de los cuales se les paga la remuneraciones al personal de la instituci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del Subt&iacute;tulo, &Iacute;tem y Asignaci&oacute;n, y origen de los fondos, excluyendo al personal que percibe asignaci&oacute;n de cargos cr&iacute;ticos o de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&ordm; 662, de 6 de diciembre de 2012, del Director de Previsi&oacute;n de dicho &oacute;rgano, informando lo siguiente:</p> <p> a) El solicitante est&aacute; sujeto a un sumario administrativo, ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 506, de 15 de marzo de 2012, el cual no se encuentra totalmente afinado. Por lo anterior, no es posible entregar todos los documentos que se solicitan, por referirse a una medida de suspensi&oacute;n preventiva, dentro de un sumario administrativo a&uacute;n en desarrollo, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No obstante lo anterior, hace entrega de Comunicaci&oacute;n Interna N&ordm; 15, de 11 de mayo de 2012, emitida por Fiscal&iacute;a a Contabilidad General, Subdepartamento de Servicios Internos, que da cuenta de los alcances de la suspensi&oacute;n preventiva adoptada para los funcionarios sometidos a sumario administrativo. Dicho documento se refiere a las restricciones al acceso al edificio de DIPRECA, en virtud de la suspensi&oacute;n preventiva adoptada por el Fiscal Sumariante.</p> <p> c) Respecto al acceso a los correos electr&oacute;nicos, se&ntilde;ala que &eacute;stos constituyen comunicaciones privadas entre funcionarios, por lo que su divulgaci&oacute;n a terceros vulnera la protecci&oacute;n de la vida privada. En consecuencia, no resulta procedente acceder a lo solicitado, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo requerido en los literales e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no existe documentaci&oacute;n referida a disposiciones que reglamenten, en lo espec&iacute;fico, el tratamiento de ingreso y acceso de los imponentes al edificio de DIPRECA.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, accede a entregar copia de la Resoluci&oacute;n Interna N&ordm; 57, de 28 de febrero de 2012, que da cuenta del Manual de Funciones del Subdepartamento de Servicios Internos, que dispone, dentro de sus funciones, el control del ingreso de personas a la instituci&oacute;n y sus dependencias, en concordancia con la Comunicaci&oacute;n Interna de Fiscal&iacute;a.</p> <p> f) Finalmente, en respecto a lo requerido en el literal g) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no es procedente una solicitud de esa naturaleza, en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2012 don Leonel Barba Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El sumario administrativo referido por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, se encuentra &ldquo;en su &uacute;ltima etapa de Apelaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&rdquo;, por lo que el Fiscal en Comisi&oacute;n que llevaba el proceso, al haber agotado las diligencias y confeccionado el dictamen definitivo, ces&oacute; en sus funciones como tal, conforme a los art&iacute;culos 139 y 140 del D.F.L. N&ordm; 29, de 2004.</p> <p> b) El 4 de mayo de 2012, por medio de Resoluci&oacute;n N&ordm; 222, se le solicit&oacute; la renuncia no voluntaria al cargo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica como Jefe del &Aacute;rea de Administraci&oacute;n General de DIPRECA, por lo que ya no es funcionario p&uacute;blico, por lo que, dado su condici&oacute;n de funcionario en retiro de Carabineros, ostenta la calidad de imponente pasivo de la instituci&oacute;n, desde 1997.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la solicitud de correos electr&oacute;nicos, hace presente que este Consejo ya ha hecho p&uacute;blicos correos electr&oacute;nicos de funcionarios, fundado en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 37, de 4 de enero de 2013, al Sr. Director de Previsi&oacute;n. Mediante Oficio N&ordm; 35, de 23 de enero de 2013, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo expuesto para cada una de las peticiones, lo expuesto en la respuesta entregada al solicitante, mediante Oficio N&ordm; 662, consistentes principalmente en el hecho de encontrarse el requirente sujeto a un sumario administrativo, el cual no se encuentra totalmente afinado, pendiente de revisi&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 139 de la Ley N&ordm; 18.834, en concordancia con la letra b), del art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, fue deber del se&ntilde;or Fiscal Sumariante en dicha investigaci&oacute;n, remitir los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que adem&aacute;s inici&oacute; la investigaci&oacute;n que le corresponde al efecto, la cual tambi&eacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo tanto, se debi&oacute; analizar la situaci&oacute;n de todos los funcionarios involucrados en dicho sumario, y tambi&eacute;n en la investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, sobre los cuales ya se hab&iacute;a adoptado la medida preventiva de suspensi&oacute;n de funciones, en orden a limitar su acceso a las dependencias del edificio sede en donde se maneja la informaci&oacute;n directamente relacionada con tales procedimientos, gener&aacute;ndose as&iacute; la comunicaci&oacute;n interna reservada N&ordm; 15 del se&ntilde;or Fiscal Institucional, en donde concreta las instrucciones impartidas por el Fiscal Sumariante, las que en principio s&oacute;lo fueron dadas verbalmente a la unidad de servicios internos.</p> <p> d) Dicha comunicaci&oacute;n interna tambi&eacute;n consta de los antecedentes del reclamo y es el &uacute;nico documento oficial que fija el criterio de la Fiscal&iacute;a Institucional, determinando el sentido y alcance de la restricci&oacute;n impuesta a dichos funcionarios.</p> <p> e) En consecuencia, se puede advertir como la restricci&oacute;n de ingreso y de tr&aacute;nsito por ciertas dependencias de la instituci&oacute;n no obedece a una reglamentaci&oacute;n generalmente aplicada, sino a una medida sobreviniente y adoptada por la necesidad y urgencia de los hechos que se enfrentaban, a fin de precaver un perjuicio a la instituci&oacute;n y, por ende, a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Con todo, se&ntilde;ala que, como &uacute;nica reglamentaci&oacute;n existente al efecto, se cuenta con la Resoluci&oacute;n Interna N&ordm; 57, de 28 de febrero de 2012, que da cuenta del Manual de Funciones del Sub-Departamento de Servicios Internos, que dispone, dentro de sus funciones, el control del ingreso de personas a la instituci&oacute;n y sus dependencias.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 35 y 36, de 4 de enero de 2013, notific&oacute; a los terceros respecto de quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, en la especie, Sr. Ra&uacute;l &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez y Sr. Ricardo Nesvara Herrera, respectivamente, a fin de que &eacute;stos presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficios Nos 1.012 y 1.235, de 22 y 25 de enero de 2013, el Sr. Ra&uacute;l &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez, y el Sr. Leocan Ib&aacute;&ntilde;ez Mart&iacute;nez, en su calidad de Contador General del &oacute;rgano reclamado, en reemplazo de don Ricardo Nesvera Herrera, evacuaron sus descargos y observaciones al presente amparo, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) No resulta posible entregar los correos electr&oacute;nicos requeridos, por tratarse de comunicaciones entre funcionarios, de modo que su divulgaci&oacute;n puede vulnerar garant&iacute;as de privacidad, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por su parte, la decisi&oacute;n de restringir el acceso al edificio institucional fue una decisi&oacute;n adoptada por el Fiscal Sumariante, respecto de todos los inculpados en el sumario respectivo y que se encontraban sujetos a medida disciplinaria preventiva de suspensi&oacute;n de sus funciones, ratificado por la Fiscal&iacute;a institucional.</p> <p> c) La restricci&oacute;n de ingreso y de tr&aacute;nsito por ciertas dependencias de la instituci&oacute;n, no obedece a una reglamentaci&oacute;n generalmente aplicada, sino a una medida sobreviniente y adoptada por la necesidad y urgencia de los hechos que se enfrentaban en dicho sumario, a fin de precaver un perjuicio a la instituci&oacute;n.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el solicitante ha requerido a DIPRECA diversos antecedentes vinculados a la prohibici&oacute;n que se habr&iacute;a impuesto al propio peticionario para acceder a los pisos 2&ordm; al 7&ordm; del edificio institucional, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n relativa a las normas que regulan el ingreso y acceso de los imponentes a dicho inmueble.</p> <p> 2) Que, al respecto, DIPRECA ha sostenido que el requirente se encuentra sometido a un sumario administrativo, el que no se encontrar&iacute;a totalmente afinado, pendiente de revisi&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, a su juicio, concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Que, en efecto, de acuerdo al contenido de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en su respuesta, como en sus descargos presentados ante este Consejo, es posible concluir que, en la especie, el solicitante se encuentra sujeto a un sumario administrativo instruido por DIPRECA, en cuya tramitaci&oacute;n se decret&oacute;, como medida preventiva, conforme al art&iacute;culo 136 de la Ley N&ordm; 18.834, la suspensi&oacute;n del solicitante de sus funciones, impidi&eacute;ndosele, como consecuencia de ello y conjuntamente con otros funcionarios inculpados, su ingreso a los pisos 2&ordm; a 7&ordm;, inclusive, del edificio institucional.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe recordar que, en raz&oacute;n de lo establecido por el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo, como de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido que el car&aacute;cter secreto del sumario cede respecto del inculpado y su abogado, s&oacute;lo una vez que han sido formulado cargos en su contra y respecto de terceros una vez que se encuentre afinado (aplica criterio desarrollado, entre otras, en decisi&oacute;n de amparo Rol C858-10). En el caso en an&aacute;lisis, tanto el solicitante como DIPRECA han se&ntilde;alado que dicho sumario se encontrar&iacute;a en revisi&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que permite concluir que la resoluci&oacute;n del jefe superior de dicho Servicio ha debido adoptarse, absolviendo a los inculpados en el mismo o imponi&eacute;ndoles a &eacute;stos medidas disciplinarias. En consecuencia, y a pesar de que DIPRECA no ha precisado cu&aacute;les de los documentos solicitados formar&iacute;an parte de dicho sumario, y teniendo en cuenta que el solicitante revest&iacute;a el car&aacute;cter de inculpado en el mismo, el contenido de dicha investigaci&oacute;n ser&iacute;a, en cualquier caso, p&uacute;blico para el solicitante, seg&uacute;n lo antes expuesto. Por tanto, no resulta aplicable en la especie, la causal de secreto o reserva alegada por DIPRECA.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en aquella parte de la solicitud que se refiere a la medida que habr&iacute;a adoptado el fiscal del sumario &ndash;don Ra&uacute;l &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez&ndash; a fin de impedirle al solicitante el acceso a los pisos 2&ordm; a 7&ordm;, inclusive, del edificio institucional, debe hacerse presente que, a&uacute;n cuando dicha instrucci&oacute;n constare en el citado sumario, a juicio de este Consejo su publicidad no ha podido afectar el debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA ni el &eacute;xito de la respectiva investigaci&oacute;n, toda vez que tal medida, en caso de haberse decretado, estaba precisamente destinada a ser conocida por los afectados de la misma, entre ellos el solicitante, quien, por lo dem&aacute;s, ha evidenciado estar informado de su existencia.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, el &oacute;rgano reclamado ha hecho entrega al solicitante de copia de la Comunicaci&oacute;n Interna N&ordm; 15, de 11 de mayo de 2012, por medio de la cual la Fiscal&iacute;a de DIPRECA informa a Contabilidad General acerca de los alcances de la medida preventiva adoptada para algunos funcionarios de la instituci&oacute;n, concretando las instrucciones que habr&iacute;an sido impartidas por el fiscal sumariante, las que s&oacute;lo habr&iacute;an sido dadas verbalmente a la Unidad de Servicios Internos de dicha instituci&oacute;n. Que, no obstante ello, y atendido que lo solicitado en el literal a) de la solicitud es el documento por medio del cual el fiscal sumariante habr&iacute;a dispuesto la prohibici&oacute;n de acceso al solicitante al edificio institucional como consecuencia de haber ordenado la suspensi&oacute;n de sus funciones &ndash;y no el documento de la Fiscal&iacute;a de DIPRECA a trav&eacute;s del cual se determine el alcance de dicha medida&ndash;, se acoger&aacute; el amparo en lo requerido en dicho literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, requiri&eacute;ndose a DIPRECA que haga entrega al solicitante de copia del acto o resoluci&oacute;n del fiscal del sumario en el que conste la medida de prohibici&oacute;n de ingreso al solicitante a las dependencias institucionales o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente que dicha informaci&oacute;n resulta inexistente.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de los correos electr&oacute;nicos que se indican, conviene tener presente que este Consejo ha resuelto en votaci&oacute;n mayoritaria, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y todo otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;, salvo las excepciones legales. Lo mismo se desprende de dos de los principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que reconoce el art&iacute;culo 11 de la misma Ley, a saber, el principio de relevancia y el principio de apertura o transparencia. Todas estas normas legales no hacen sino desarrollar preceptos constitucionales: el art&iacute;culo 8&ordm;, el inciso segundo de su art&iacute;culo 5&ordm; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y el art&iacute;culo 19 N&ordm; 12. Siendo as&iacute;, los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas son informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n se&ntilde;ala el mismo inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de dicha Ley.</p> <p> 7) Que, este Consejo, pronunci&aacute;ndose sobre otros amparos relativos a solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales &ndash;decisiones de amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras&ndash;, ha distinguido entre aquellos correos relativos al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y aquellos que conciernan a su vida privada o personal, concluyendo que los primeros son p&uacute;blicos, si no se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva. En t&eacute;rminos similares se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&ordm; 7932-11, de 9 de mayo de 2012 &ndash;por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos&ndash;, al se&ntilde;alar que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &ldquo;&hellip;permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en el caso particular que se analiza, y sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en los considerandos 11&deg; y 12&deg; siguientes, puede constatarse que, con ocasi&oacute;n de este amparo, tanto el &oacute;rgano reclamado &ndash;a pesar de no haber aplicado previamente el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los terceros a quienes se refer&iacute;an los correos&ndash;, como los propios funcionarios involucrados, remitieron a este Consejo copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos. En virtud de ello, esta Corporaci&oacute;n ha podido acceder y examinar al contenido de los mismos, observando que &eacute;stos se limitan a impartir instrucciones sobre c&oacute;mo proceder en relaci&oacute;n con la prohibici&oacute;n que afecta a determinados funcionarios de la instituci&oacute;n &ndash;suspendidos preventivamente de sus funciones&ndash; para acceder a los pisos 2&ordm; a 7&ordm; del edificio institucional, definiendo el alcance de la misma. De esta forma, a juicio de este Consejo, dichos correos est&aacute;n directamente relacionados con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de los funcionarios que los intercambiaron, por cuanto se refieren precisamente a instrucciones impartidas respecto de los efectos de una medida preventiva de suspensi&oacute;n de funciones que pesa sobre determinados servidores de DIPRECA, no vincul&aacute;ndose su contenido, de manera alguna, con la vida privada de sus emisores o destinatarios, por lo que deben estimarse p&uacute;blicos en raz&oacute;n de no producirse afectaci&oacute;n alguna a la privacidad de los terceros involucrados.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se observa, en la especie, la concurrencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, ya que precisamente con su publicidad resulta posible ejercer un control social sobre la forma en que es aplicada una medida preventiva a determinados funcionarios, como tambi&eacute;n sobre sus efectos y alcances, medida que, por lo dem&aacute;s, ya es conocida por los funcionarios a quienes se refiere. Por su parte, en este caso no se observa que dichos correos contengan juicios de valor u opiniones personales, sino todo lo all&iacute; se&ntilde;alado se refiere al modo en que una medida como la analizada debe aplicarse a sus destinatarios.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y requerir&aacute; a DIPRECA que haga entrega al solicitante copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados en la especie, por estimar que no concurre la causal de secreto o reserva alegada ni los dem&aacute;s argumentos invocados.</p> <p> 11) Que, con todo, cabe hacer presente que este Consejo advierte una evidente contradicci&oacute;n en las argumentaciones expuestas por el &oacute;rgano reclamado, ya que, por una parte, sostiene que los correos electr&oacute;nicos solicitados constituyen comunicaciones privadas entre funcionarios, afect&aacute;ndose su vida privada si &eacute;stos se divulgan y, posteriormente, remite a este Consejo, junto a sus descargos, copia de los mismos, sin haber previamente notificado a dichos terceros la solicitud, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de permitirle a &eacute;stos acceder u oponerse a su entrega. Tal circunstancia deber&aacute; serle severamente representada al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, asimismo, y tal como se indic&oacute; en el numeral 5&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, este Consejo, mediante Ordinario N&ordm; 36, de 4 de enero de 2013, notific&oacute; el presente amparo, en su domicilio laboral ubicado en las dependencias de DIPRECA, a don Ricardo Nesvera Herrera, en su calidad de tercero a quien se refer&iacute;an directamente los correos electr&oacute;nicos solicitados &ndash;y no en su calidad de Contador General de dicha instituci&oacute;n&ndash;, a fin de que formulara sus descargos en esta sede, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asist&iacute;an y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. No obstante ello, dicho traslado no fue evacuado por dicho tercero, sino que por un funcionario de DIPRECA que asumi&oacute; el cargo de Contador General de dicho &oacute;rgano, en reemplazo del Sr. Nesvera, luego que este &uacute;ltimo se acogiera a retiro, actuaci&oacute;n que result&oacute; del todo improcedente. Por tanto, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser igualmente representada a DIPRECA, debiendo adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de evitar que una situaci&oacute;n como la descrita se reitere, instando para que los traslados como los conferidos en la especie sean evacuados por aquellos funcionarios que sean titulares de los derechos que puedan estimarse afectados.</p> <p> 13) Que, por su parte, y en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal d) de la solicitud, referida a las normas de rango reglamentario en cuya virtud DIPRECA haya dispuesto la prohibici&oacute;n de ingreso al solicitante a su edificio institucional, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado ha informado que la comunicaci&oacute;n interna N&deg; 15, ya citada, es el &uacute;nico documento oficial que fija el criterio de la Fiscal&iacute;a Institucional, determinando el sentido y alcance de la restricci&oacute;n impuesta a los funcionarios afectos a la medida preventiva de suspensi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual debe estimarse que la respuesta de DIPRECA satisface lo solicitado en esta parte de la petici&oacute;n, debiendo rechazarse el presente amparo en esta punto.</p> <p> 14) Que, respecto a lo requerido en los literales e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado, en su respuesta, que no existir&iacute;a informaci&oacute;n como la requerida. Al respecto, conviene tener presente que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, entre otras, en decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte determinado&rdquo;, de acuerdo a lo establecido por el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo tanto, y no constando que DIPRECA se encuentre obligado a poseer informaci&oacute;n como la requerida en esta parte, es que, a juicio de este Consejo, la respuesta entregada satisface plenamente lo requerido, por lo que se deber&aacute; rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 15) Que, en cuanto a lo requerido en el literal g) de la solicitud de informaci&oacute;n, y tal como se le indic&oacute; al &oacute;rgano reclamado en el traslado conferido, dicha solicitud, a juicio de este Consejo, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, pues lo requerido consiste en un pronunciamiento, por lo que constituye un leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su caso, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, atendido su valor supletorio, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte por improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Leonel Barba Gonz&aacute;lez en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Acto o resoluci&oacute;n del fiscal del sumario en el que conste la medida de prohibici&oacute;n de ingreso al solicitante a las dependencias institucionales o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente que dicha informaci&oacute;n resulta inexistente.</p> <p> ii. Correos electr&oacute;nicos intercambiados entre don Ricardo Nesvara Herrera y don Ra&uacute;l &Aacute;varez &Aacute;lvarez, relativos a las instrucciones para el manejo de la prohibici&oacute;n de ingreso del solicitante al edificio institucional.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile:</p> <p> i. La contradicci&oacute;n incurrida en las argumentaciones expuestas por DIPRECA en el presente procedimiento y la remisi&oacute;n de copia de los correos solicitados a este Consejo, sin haber previamente notificado a los terceros interesados de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad con lo indicado en el considerando 11&ordm; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> ii. El haber derivado internamente a otro funcionario de DIPRECA el traslado que fuera conferido por este Consejo al Sr. Ricardo Nesvera Herrera, en su calidad de titular de los derechos que pod&iacute;an verse afectados con la publicidad de los correos electr&oacute;nicos solicitados, permiti&eacute;ndole a aqu&eacute;l el acceso previo e indebido a los mismos, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 12&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Leonel Barba Gonz&aacute;lez; al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, y a los terceros involucrados en este procedimiento don Ra&uacute;l &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez y don Ricardo Nesvara Herrera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>