Decisión ROL C4374-21
Reclamante: JOSÉ TOMÁS PANATT SANTA CRUZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de información consistente en lotes que están destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacaví. Lo anterior, por cuanto lo requerido se trata de información que obra en poder del órgano recurrido de amparo, en el marco del cumplimiento de sus funciones públicas, sin que el Servicio reclamado lograra acreditar en el procedimiento, en qué medida la entrega de los antecedentes solicitados, pueda afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, su privilegio deliberativo, ni el debido cumplimiento de sus funciones, en lo relativo a la implementación de planes, programas y políticas en materia habitacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4374-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Tom&aacute;s Panatt Santa Cruz.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de informaci&oacute;n consistente en lotes que est&aacute;n destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacav&iacute;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano recurrido de amparo, en el marco del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, sin que el Servicio reclamado lograra acreditar en el procedimiento, en qu&eacute; medida la entrega de los antecedentes solicitados, pueda afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, su privilegio deliberativo, ni el debido cumplimiento de sus funciones, en lo relativo a la implementaci&oacute;n de planes, programas y pol&iacute;ticas en materia habitacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4374-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2021, don Jos&eacute; Tom&aacute;s Panatt Santa Cruz solicit&oacute; a la Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelante tambi&eacute;n e indistintamente SERVIU Metropolitano, informaci&oacute;n consistente en &quot;(...) lotes que est&aacute;n destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacav&iacute;.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 1864, 08 de junio de 2021, el SERVIU Metropolitano respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que lo requerido corresponde a antecedentes de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el Servicio, por tener &iacute;ntima relaci&oacute;n con las pol&iacute;ticas habitacionales, pudiendo su divulgaci&oacute;n atentar contra la implementaci&oacute;n de los Planes y Programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, invocando al efecto, la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2021, don Jos&eacute; Tom&aacute;s Panatt Santa Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del SERVIU Metropolitano, mediante Oficio N&deg; E14199, de fecha 02 de julio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones al presente amparo, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 2481, de 19 de julio de 2021 el SERVIU Metropolitano evacu&oacute; sus descargos y observaciones, ratificando la invocaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Complementa la respuesta otorgada al solicitante, se&ntilde;alando que poner en conocimiento p&uacute;blico los inmuebles institucionales, puede afectar severamente los proyectos que pretenda llevar a cabo SERVIU Metropolitano. Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano se encuentra ante un escenario de fuerte aumento de tomas ilegales de terrenos, por lo que poner esta informaci&oacute;n en p&uacute;blica disposici&oacute;n y considerando la calidad de organismo p&uacute;blico propietario de inmuebles, puede generar la ocupaci&oacute;n irregular de terrenos SERVIU, que no tienen norma para ser destinados como vivienda.</p> <p> Agrega, que es necesario tener presente que a los Servicios de Vivienda y Urbanismo se les ha conferido a trav&eacute;s de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, en su art&iacute;culo 50, un procedimiento de excepci&oacute;n, en casos especiales la facultad de efectuar cambio de uso de suelo. El dinamismo de los proyectos sociales, y los requerimientos asociados al d&eacute;ficit habitacional en nuestra regi&oacute;n, implican que ante la posibilidad de cambio de uso de suelo de terrenos de equipamiento deportivo a uso habitacional, tambi&eacute;n generar&iacute;a la posibilidad de una toma irregular. Dentro de las situaciones m&aacute;s complejas que nos vemos enfrentados como Servicio, destaca el tema de las tomas irregulares, ya que &eacute;stas implican un despliegue de recursos administrativos, t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos, que adem&aacute;s sumados a la actual pandemia, ponen en riesgo nuestro sistema de avance de proyectos de vivienda, incluso afectando derechos de familias que ya est&aacute;n previamente seleccionadas en nuestros sistemas de subsidio, por lo cual sostiene que la informaci&oacute;n requerida detenta car&aacute;cter reservado, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 No. 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n consistente en lotes que est&aacute;n destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacav&iacute;. El Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitanano, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, invocando en primer t&eacute;rmino la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto estima que de entregar dichos antecedentes, se afectar&iacute;a su privilegio deliberativo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida detenta car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el Servicio, por tener &iacute;ntima relaci&oacute;n con las pol&iacute;ticas habitacionales, pudiendo su divulgaci&oacute;n atentar contra la implementaci&oacute;n de los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, con ocasi&oacute;n de los descargos, estim&oacute; aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, se&ntilde;alando que dar a conocer la posibilidad de cambio de uso de suelo de terrenos de equipamiento deportivo a uso habitacional, generar&iacute;a la posibilidad tomas irregulares de terrenos, afectando con ello, el debido cumplimiento de las funciones del SERVIU Metropolitano</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n y n&oacute;minas objeto del requerimiento son, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, el SERVIU Metropolitano esgrimi&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, relativa a la afectaci&oacute;n de su privilegio deliberativo. La referida causal de reserva autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a declarar reservada informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;. En este mismo sentido, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Sobre el particular, se hace presente que a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y,</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar el siguiente requisitos:</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente el dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto N&deg; 355, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del a&ntilde;o 1977, que Aprueba el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que corresponde al SERVIU, entre otras funciones, la de &quot;adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formaci&oacute;n de &aacute;reas verdes y parques industriales, v&iacute;as y obras de infraesctructura y, en general, cumplir toda otra funci&oacute;n de preparaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n que permita materializar las pol&iacute;ticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio&quot;.</p> <p> 5) Que, en este contexto, analizados los antecedentes incorporados al procedimiento, ha de concluirse que no se cumple en la especie con los requisitos se&ntilde;alados por este Consejo, para estimar como concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. En efecto, el SERVIU Metropolitano indic&oacute; para fundar la denegaci&oacute;n, que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, por tener &iacute;ntima relaci&oacute;n con las pol&iacute;ticas habitacionales vigentes, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a atentar contra la implementaci&oacute;n de los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo se&ntilde;alado por el SERVIU Metropolitano, corresponde m&aacute;s bien al cumplimiento de las funciones propias del &oacute;rgano, en conformidad a su propio marco normativo y no a un procedimiento decisional espec&iacute;fico directamente vinculado a la informaci&oacute;n objeto del requerimiento. En este contexto, el &oacute;rgano recurrido fue consultado en el oficio de traslado N&deg; E14199, de fecha 02 de julio de 2021 respecto del estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, sin que el SERVIU Metropolitano se&ntilde;alara la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta.</p> <p> 6) Que, complementando lo razonado precedentemente, se debe determinar si divulgar la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ir en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Conforme lo sostuvo sostenido el &oacute;rgano recurrido, ello podr&iacute;a ocurrir desde la perspectiva de que ante la posibilidad de cambio de uso de suelo de terrenos de equipamiento deportivo a uso habitacional, tambi&eacute;n generar&iacute;a la posibilidad de una toma irregular, que adem&aacute;s sumados a la actual pandemia, ponen en riesgo el sistema de avance de proyectos de vivienda. En este contexto, las alegaciones efectuadas por el SERVIU Metropolitano aparecen como manifiestamente desproporcionados, desde la perspectiva que las denominadas &quot;tomas de terreno&quot;, responden a diversas y m&uacute;ltiples causales de car&aacute;cter social y econ&oacute;mico, por lo que no es posible atribuir al conocimiento del tipo de destinaci&oacute;n que un lote de terreno detenta en los instrumentos de planificaci&oacute;n urbana de una comuna determinada, un eventual aumento en el referido fen&oacute;meno, m&aacute;xime si en materia de bienes ra&iacute;ces, rige el principio de publicidad registral ampliamente consagrado en nuestro sistema jur&iacute;dico en los art&iacute;culos 49, 50, 51 y 69 del Reglamento del Registro Conservatorio, que establece la m&aacute;s amplia e irrestricta publicidad de todos los registros conservatorios de bienes ra&iacute;ces, a los que cualquier persona puede acceder f&aacute;cil y libremente, informaci&oacute;n de mucho mayor alcance y especificidad que la consultada por el requirente de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n reiterada jurisprudencia de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten, interpretaci&oacute;n que ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en considerando 18&deg; de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada los autos sobre recurso de queja rol N&deg; 45.840-2017, a prop&oacute;sito de la acreditaci&oacute;n de la causal de reserva que fue como excepci&oacute;n al principio de publicidad, se&ntilde;alando que &quot; (...) De ah&iacute; que la excepcionalidad del ocultamiento demanda la m&aacute;s efectiva comprobaci&oacute;n de estar en presencia de los presupuestos de hecho de la excepci&oacute;n.&quot; Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aport&oacute; antecedente alguno que permitiera acreditar la causal alegada, tanto desde su perspectiva general, como tambi&eacute;n desde la hip&oacute;tesis de afectaci&oacute;n a su privilegio deliberativo. En efecto, SERVIU Metropolitano, efectu&oacute; alegaciones de car&aacute;cter gen&eacute;rico y manifiestamente desproporcionadas, sin indicar concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento de &eacute;sta podr&iacute;a afectar en forme presente o probable y con suficiente especificdad la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de esa autoridad, ni el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se acredit&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, ni del 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que &eacute;stas ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 8) Que, en conformidad a lo razonado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano recurrido de amparo, en el marco del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, sin que el Servicio reclamado lograra acreditar en el procedimiento, en qu&eacute; medida la entrega de los antecedentes solicitados, pueda afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, su privilegio deliberativo, ni el debido cumplimiento de sus funciones, en lo relativo a la implementaci&oacute;n de planes, programas y pol&iacute;ticas en materia habitacional, el presente amparo ser&aacute; acogido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Tom&aacute;s Panatt Santa Cruz en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en la n&oacute;mina de lotes que est&aacute;n destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacav&iacute;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Tom&aacute;s Panatt Santa Cruz y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>