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DECISIÓN AMPARO ROL C4374-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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Requirente: José Tomás Panatt Santa Cruz.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de información consistente en lotes que están destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacaví.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido se trata de información que obra en poder del órgano recurrido de amparo, en el marco del cumplimiento de sus funciones públicas, sin que el Servicio reclamado lograra acreditar en el procedimiento, en qué medida la entrega de los antecedentes solicitados, pueda afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, su privilegio deliberativo, ni el debido cumplimiento de sus funciones, en lo relativo a la implementación de planes, programas y políticas en materia habitacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4374-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2021, don José Tomás Panatt Santa Cruz solicitó a la Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en adelante también e indistintamente SERVIU Metropolitano, información consistente en "(...) lotes que están destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacaví."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 1864, 08 de junio de 2021, el SERVIU Metropolitano respondió el requerimiento, denegando el acceso a la información requerida, señalando que lo requerido corresponde a antecedentes de carácter estratégico para el Servicio, por tener íntima relación con las políticas habitacionales, pudiendo su divulgación atentar contra la implementación de los Planes y Programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, invocando al efecto, la causal de reserva del art. 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2021, don José Tomás Panatt Santa Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de información.</p>
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4) OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del SERVIU Metropolitano, mediante Oficio N° E14199, de fecha 02 de julio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones al presente amparo, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 2481, de 19 de julio de 2021 el SERVIU Metropolitano evacuó sus descargos y observaciones, ratificando la invocación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Complementa la respuesta otorgada al solicitante, señalando que poner en conocimiento público los inmuebles institucionales, puede afectar severamente los proyectos que pretenda llevar a cabo SERVIU Metropolitano. Lo anterior, por cuanto el órgano se encuentra ante un escenario de fuerte aumento de tomas ilegales de terrenos, por lo que poner esta información en pública disposición y considerando la calidad de organismo público propietario de inmuebles, puede generar la ocupación irregular de terrenos SERVIU, que no tienen norma para ser destinados como vivienda.</p>
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Agrega, que es necesario tener presente que a los Servicios de Vivienda y Urbanismo se les ha conferido a través de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en su artículo 50, un procedimiento de excepción, en casos especiales la facultad de efectuar cambio de uso de suelo. El dinamismo de los proyectos sociales, y los requerimientos asociados al déficit habitacional en nuestra región, implican que ante la posibilidad de cambio de uso de suelo de terrenos de equipamiento deportivo a uso habitacional, también generaría la posibilidad de una toma irregular. Dentro de las situaciones más complejas que nos vemos enfrentados como Servicio, destaca el tema de las tomas irregulares, ya que éstas implican un despliegue de recursos administrativos, técnicos y jurídicos, que además sumados a la actual pandemia, ponen en riesgo nuestro sistema de avance de proyectos de vivienda, incluso afectando derechos de familias que ya están previamente seleccionadas en nuestros sistemas de subsidio, por lo cual sostiene que la información requerida detenta carácter reservado, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 No. 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de información consistente en lotes que están destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacaví. El Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitanano, denegó el acceso a lo solicitado, invocando en primer término la causal de reserva contemplada en el artículo 21 numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto estima que de entregar dichos antecedentes, se afectaría su privilegio deliberativo, señalando que la información requerida detenta carácter estratégico para el Servicio, por tener íntima relación con las políticas habitacionales, pudiendo su divulgación atentar contra la implementación de los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, con ocasión de los descargos, estimó aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 1 del cuerpo legal citado, señalando que dar a conocer la posibilidad de cambio de uso de suelo de terrenos de equipamiento deportivo a uso habitacional, generaría la posibilidad tomas irregulares de terrenos, afectando con ello, el debido cumplimiento de las funciones del SERVIU Metropolitano</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información y nóminas objeto del requerimiento son, en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, en primer término, para denegar el acceso a la información solicitada, el SERVIU Metropolitano esgrimió la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación de su privilegio deliberativo. La referida causal de reserva autoriza a los órganos de la Administración del Estado a declarar reservada información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados». En este mismo sentido, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Sobre el particular, se hace presente que a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y,</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar el siguiente requisitos:</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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4) Que, cabe tener presente el dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 355, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 1977, que Aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, que señala que corresponde al SERVIU, entre otras funciones, la de "adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraesctructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio".</p>
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5) Que, en este contexto, analizados los antecedentes incorporados al procedimiento, ha de concluirse que no se cumple en la especie con los requisitos señalados por este Consejo, para estimar como concurrente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. En efecto, el SERVIU Metropolitano indicó para fundar la denegación, que la información solicitada corresponde a antecedentes de carácter estratégico, por tener íntima relación con las políticas habitacionales vigentes, por lo que su divulgación podría atentar contra la implementación de los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo señalado por el SERVIU Metropolitano, corresponde más bien al cumplimiento de las funciones propias del órgano, en conformidad a su propio marco normativo y no a un procedimiento decisional específico directamente vinculado a la información objeto del requerimiento. En este contexto, el órgano recurrido fue consultado en el oficio de traslado N° E14199, de fecha 02 de julio de 2021 respecto del estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo, sin que el SERVIU Metropolitano señalara la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta.</p>
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6) Que, complementando lo razonado precedentemente, se debe determinar si divulgar la información solicitada podría ir en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Conforme lo sostuvo sostenido el órgano recurrido, ello podría ocurrir desde la perspectiva de que ante la posibilidad de cambio de uso de suelo de terrenos de equipamiento deportivo a uso habitacional, también generaría la posibilidad de una toma irregular, que además sumados a la actual pandemia, ponen en riesgo el sistema de avance de proyectos de vivienda. En este contexto, las alegaciones efectuadas por el SERVIU Metropolitano aparecen como manifiestamente desproporcionados, desde la perspectiva que las denominadas "tomas de terreno", responden a diversas y múltiples causales de carácter social y económico, por lo que no es posible atribuir al conocimiento del tipo de destinación que un lote de terreno detenta en los instrumentos de planificación urbana de una comuna determinada, un eventual aumento en el referido fenómeno, máxime si en materia de bienes raíces, rige el principio de publicidad registral ampliamente consagrado en nuestro sistema jurídico en los artículos 49, 50, 51 y 69 del Reglamento del Registro Conservatorio, que establece la más amplia e irrestricta publicidad de todos los registros conservatorios de bienes raíces, a los que cualquier persona puede acceder fácil y libremente, información de mucho mayor alcance y especificidad que la consultada por el requirente de información.</p>
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7) Que, según reiterada jurisprudencia de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten, interpretación que ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en considerando 18° de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada los autos sobre recurso de queja rol N° 45.840-2017, a propósito de la acreditación de la causal de reserva que fue como excepción al principio de publicidad, señalando que " (...) De ahí que la excepcionalidad del ocultamiento demanda la más efectiva comprobación de estar en presencia de los presupuestos de hecho de la excepción." Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aportó antecedente alguno que permitiera acreditar la causal alegada, tanto desde su perspectiva general, como también desde la hipótesis de afectación a su privilegio deliberativo. En efecto, SERVIU Metropolitano, efectuó alegaciones de carácter genérico y manifiestamente desproporcionadas, sin indicar concretamente de qué modo el conocimiento de ésta podría afectar en forme presente o probable y con suficiente especificdad la adopción de una decisión por parte de esa autoridad, ni el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se acreditó la concurrencia de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, ni del 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que éstas serán desestimadas.</p>
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8) Que, en conformidad a lo razonado, tratándose de información de información que obra en poder del órgano recurrido de amparo, en el marco del cumplimiento de sus funciones públicas, sin que el Servicio reclamado lograra acreditar en el procedimiento, en qué medida la entrega de los antecedentes solicitados, pueda afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, su privilegio deliberativo, ni el debido cumplimiento de sus funciones, en lo relativo a la implementación de planes, programas y políticas en materia habitacional, el presente amparo será acogido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Tomás Panatt Santa Cruz en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante información consistente en la nómina de lotes que están destinados a equipamiento deportivo en la comuna de Curacaví.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Tomás Panatt Santa Cruz y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>