Decisión ROL C1788-12
Reclamante: JUAN SEPÚLVEDA SUAZO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal (CONAF). Dicha reclamación se fundó en que le habrían denegado la información solicitada por oposición de un tercero sobre poder revisar y obtener copias que estime pertinentes de los antecedentes que obran en la carpeta predial tanto técnica como jurídica del inmueble Fundo Vergara, Rol de avalúo número 109-35, de la comuna de El Carmen. El Consejo señaló que la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1788-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Juan Sep&uacute;lveda Suazo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1788-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 20.283, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 193/1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Sep&uacute;lveda Suazo, el 5 de diciembre de 2012, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal &ndash;en adelante, indistintamente, CONAF-, &ldquo;poder revisar y obtener copias que estime pertinentes de los antecedentes que obran en la carpeta predial tanto t&eacute;cnica como jur&iacute;dica del inmueble Fundo Vergara, Rol de aval&uacute;o n&uacute;mero 109-35, de la comuna de El Carmen&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, mediante Carta N&deg; 181/2012, de 14 de diciembre de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se le dio traslado a la propietaria del inmueble, quien se opuso fundadamente, raz&oacute;n por la cual no pueden entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Do&ntilde;a Oriana Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez, mediante documento de 12 de diciembre de 2012, a t&iacute;tulo personal y a nombre de los otros propietarios(as) del Fundo Vergara, viene a oponerse a lo requerido por el solicitante, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de diciembre de 2012, don Juan Sep&uacute;lveda Suazo, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Nuble, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, el que fue ingresado a este Consejo el 19 de diciembre de 2012. Dicha reclamaci&oacute;n se fund&oacute; en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que en la solicitud presentada no se especificaron los documentos respecto de los cuales requiere obtener copia, puesto que desconoce qu&eacute; tipo de antecedentes obran en la carpeta indicada, raz&oacute;n por la que se requiere primero se le permita examinar la carpeta correspondiente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 44, de 4 de enero de 2013, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal. A trav&eacute;s del ORD. N&deg; 13/2013, de 18 de enero de 2013, la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, adjunt&oacute; sus descargos y observaciones y los documentos referidos a la notificaci&oacute;n y respuesta del tercero a quien se estim&oacute; que pudiera verse afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En particular, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Mediante carta certificada de 7 de diciembre de 2012, informaron a la se&ntilde;ora Oriana Guti&eacute;rrez y otros, respecto del requerimiento de informaci&oacute;n formulado, el que recae sobre el predio que, seg&uacute;n los antecedentes, son de su propiedad. Ante dicho requerimiento, y encontr&aacute;ndose dentro de plazo, la se&ntilde;ora Oriana Guti&eacute;rrez manifest&oacute; su oposici&oacute;n.</p> <p> b) Por otra parte se&ntilde;ala que el se&ntilde;or Sep&uacute;lveda Suazo en ning&uacute;n momento se&ntilde;al&oacute; en su petici&oacute;n que se hiciera exclusi&oacute;n de los datos considerados de car&aacute;cter personal por la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo cual, a su juicio, de accederse pura y simplemente a la solicitud en los t&eacute;rminos formulados, podr&iacute;a constituir una infracci&oacute;n a dicha norma legal, generando las responsabilidades civiles, penales y administrativas del caso, para el funcionario que la entrega.</p> <p> c) Adem&aacute;s, hace presente que el principio rector de la Ley de Transparencia es transparentar la funci&oacute;n p&uacute;blica y el acceso a la informaci&oacute;n del Estado, por lo que &ldquo;en caso alguno, dicha Ley busca transparencia o informaci&oacute;n de la vida privada de las personas, ello, vulnerar&iacute;a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, en su art&iacute;culo 19&rdquo;. El obrar de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, seg&uacute;n se desprende de la relaci&oacute;n de hechos realizada precedentemente, se ha ajustado en todo momento a la legislaci&oacute;n vigente. En efecto, se ha dado estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia y su Reglamento, procediendo no s&oacute;lo en resguardo de la misma, sino que adem&aacute;s de las normas de la Ley 19.628.</p> <p> d) En este sentido, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia prescribe que &ldquo;las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: N&deg; 2 Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;.</p> <p> e) De esta forma, requiere que se tenga por evacuado el traslado conferido, y realizados los descargos en contra del amparo al derecho a la informaci&oacute;n formulado por don Juan Sep&uacute;lveda Suazo, y en definitiva rechazar la referida acci&oacute;n, declarando que el obrar de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal se ha ajustado a derecho; o en subsidio, declarando que el proceder de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal se ha ajustado a derecho, acoger la acci&oacute;n, ordenando la entrega de toda aquella informaci&oacute;n que no sean datos de car&aacute;cter personal, de conformidad a la Ley 19.628.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a do&ntilde;a Oriana Guti&eacute;rrez, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 392, de 25 de enero de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, la Sra. Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez, a trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo el 18 de febrero de 2013, manifest&oacute; nuevamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, agregando las siguientes alegaciones:</p> <p> a) La relaci&oacute;n de CONAF con el predio Fundo Vergara se ha limitado al manejo y control del bosque nativo, &ldquo;el que es de exclusivo inter&eacute;s de sus propietarios, no existiendo ninguna raz&oacute;n para analizar y fotocopiar documentos al libre albedr&iacute;o por el solicitante&rdquo;.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que el recurrente, dada su actividad profesional, ha requerido informaci&oacute;n legal y/o comercial de un predio que no es de su incumbencia, de cuyos escritos CONAF es custodio y que por lo dem&aacute;s, no es proporcionada a terceros por ning&uacute;n servicio del Estado, como por ejemplo el Servicio de Impuestos Internos. As&iacute;, a su juicio, el accionar del recurrente no se origina en ninguna actuaci&oacute;n del Estado o de alguno de sus organismos o entidades que le afecte o incumba en forma directa, sino que tiene por finalidad acopiar informaci&oacute;n legal y comercial de un predio forestal de terceros que se le ha entregado a CONAF para fines espec&iacute;ficos y respecto de los cuales debe mantener en custodia.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que el proceso en toda su extensi&oacute;n, incurre en equivocaciones en cuanto a su individualizaci&oacute;n y a su domicilio, tomando conocimiento de las presentaciones efectuadas y de los oficios a trav&eacute;s de terceras personas.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de comprender el alcance de la solicitud de acceso presentada por el peticionario, por comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica sostenida con &eacute;l, el 5 de marzo de 2013, se le requiri&oacute; que indicara concretamente su contenido. Al respecto indic&oacute; que lo requerido es poder acceder a la carpeta del predio, entendiendo con ello que desea acceder al expediente completo referido a la aprobaci&oacute;n del plan de manejo del Fundo Vergara, particularmente los antecedentes t&eacute;cnicos, tales como informes, planos y otros antecedentes; as&iacute; como los jur&iacute;dicos como las resoluciones u otros actos emitidos. Adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que como desconoce los documentos que en concreto existen, es que requiere poder revisarla para luego poder acceder a las copias del mismo.</p> <p> Adem&aacute;s, con el objeto de recabar mayores antecedentes respecto de la propiedad por la que se consulta, en comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica sostenida con el enlace de la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la CONAF, inform&oacute; que el Fundo Vergara registraba dos autorizaciones vigentes, una del 2005, correspondiente a un Plan de Manejo de Bosque Nativo por 30 hect&aacute;reas y otra el 2008, referida a una Norma de Manejo de Pino por 14 hect&aacute;reas. Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que tales expedientes comprenden un total aproximado de 40 y 15 p&aacute;ginas aproximadamente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido lo indicado en lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el peticionario requiere revisar los antecedentes que obran en la carpeta del Fundo Vergara de la comuna de El Carmen, en particular sus aspectos t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos, para luego acceder a las copias de los documentos en los cuales tenga inter&eacute;s. Considerando que la reclamada ha indicado que respecto de dicho inmueble existen dos aprobaciones, una referida a un Plan de Manejo de Bosque Nativo y otra de Norma de Manejo de Pino, cabe entender, conforme el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, que la solicitud del peticionario se extiende a ambas aprobaciones, en tanto ellas se refieren a la carpeta del predio se&ntilde;alado.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, y a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el presente amparo:</p> <p> a) Ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal:</p> <p> i. El art&iacute;culo 2&deg;, N&deg; 18, la define el plan de manejo como el &ldquo;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&rdquo;.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 11, previene que la CONAF podr&aacute; elaborar normas de manejo de car&aacute;cter general y planes de manejo tipo, a los que podr&aacute;n acogerse los propietarios. En este caso, se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplic&aacute;ndose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento.</p> <p> b) Por su parte, el Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, regula lo siguiente:</p> <p> i. El art&iacute;culo 5&deg; establece los siguientes casos en que CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 29, precisa que el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal; b) la definici&oacute;n de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior cabe manifestar que en el considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C29-12, este Consejo indic&oacute; que el expediente para la aprobaci&oacute;n de normas (o planes) de manejo, se contienen los siguientes documentos: &ldquo;a) Informe T&eacute;cnico; b) Plano; c) Informe legal; d) Solicitud relativa al D.L. N&deg; 701; e) Comprobante de pago de derechos y f) Norma de manejo propiamente tal, que se compone de las siguientes partes: i. Aspectos generales: individualizaci&oacute;n propietario, rol de aval&uacute;o; ii. Coordenadas: superficie, v&iacute;as de acceso, roles de aval&uacute;os contiguos al predio; iii. Caracterizaci&oacute;n de los rodales a intervenir; iv. Programa de trabajo: indica la superficie de corte y reforestaci&oacute;n, los a&ntilde;os y la especie; v. Normas de manejo aplicables: &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y exclusiones; vi. Prescripciones t&eacute;cnicas: intensidad del raleo, corta de cosecha (m&eacute;todo), plazo, actividades de reforestaci&oacute;n (plazo, densidad, caracter&iacute;sticas de la especie); vii. Medidas de protecci&oacute;n ambiental; viii. Medidas de protecci&oacute;n al recurso forestal: protecci&oacute;n de la reforestaci&oacute;n y contra incendios forestales, plagas y enfermedades; ix. Plano; x. Declaraci&oacute;n jurada del propietario&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-11, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 5) Que, en el presente caso la reclamada se limit&oacute; a enunciar una supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de los propietarios del Fundo Vergara, y por ende reservar la informaci&oacute;n conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, no se ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectaci&oacute;n de sus derechos. Adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado, toda vez que no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario. Situaci&oacute;n que tampoco ha sido argumentada por el tercero involucrado.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la citada decisi&oacute;n del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo &ldquo;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar &ndash;en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&ordm;)&rdquo;.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &ldquo;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 8) Que con todo, este Consejo ha podido advertir que dentro del expediente cuya revisi&oacute;n se solicita, se pueden contener datos personales de contexto tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio de quien solicita la aprobaci&oacute;n del plan de manejo, su representante legal o cesionario, como asimismo del ingeniero forestal que suscribe el plan de manejo, entre otros. Al respecto cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus titulares.</p> <p> 9) Que, acoger el presente amparo y otorgar el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que el Sr. Sep&uacute;lveda Suazo lo ha requerido, esto es, permitiendo la revisi&oacute;n de los expedientes de aprobaci&oacute;n del Fundo Vergara, para luego solicitar copia de los documentos que estime pertinente, implicar&iacute;a que en la pr&aacute;ctica el solicitante acceder&iacute;a a los datos personales de contexto descritos en el considerando anterior. De esta forma, conforme con lo indicado precedentemente y atendida la obligaci&oacute;n de proteger dichos datos, este Consejo acoger&aacute; el amparo interpuesto y ordenar&aacute; entregar al solicitante una copia de la totalidad de los expedientes que comprende el requerimiento, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ellos aparezcan.</p> <p> 10) Que, finalmente, se hace presente a do&ntilde;a Oriana Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez que cualquier diferencia en su individualizaci&oacute;n correspondi&oacute; a un error de car&aacute;cter involuntario toda vez que los Oficios fueron dirigidos conforme con los datos proporcionados por terceros a este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Juan Sep&uacute;lveda Suazo, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al recurrente una copia de la totalidad de los expedientes referidos al Plan de Manejo de Bosque Nativo y a la Norma de Manejo de Pino, del Fundo Vergara, de la comuna de El Carmen, Rol de aval&uacute;o n&uacute;mero 109-35, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ellos aparezcan.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sep&uacute;lveda Suazo, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y a do&ntilde;a Oriana Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>