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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1788-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Juan Sepúlveda Suazo</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1788-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, N° 20.283, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.S. N° 193/1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Sepúlveda Suazo, el 5 de diciembre de 2012, solicitó a la Corporación Nacional Forestal –en adelante, indistintamente, CONAF-, “poder revisar y obtener copias que estime pertinentes de los antecedentes que obran en la carpeta predial tanto técnica como jurídica del inmueble Fundo Vergara, Rol de avalúo número 109-35, de la comuna de El Carmen”.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal, mediante Carta N° 181/2012, de 14 de diciembre de 2012, respondió a dicho requerimiento de información señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se le dio traslado a la propietaria del inmueble, quien se opuso fundadamente, razón por la cual no pueden entregar la información solicitada.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Doña Oriana Gutiérrez Hernández, mediante documento de 12 de diciembre de 2012, a título personal y a nombre de los otros propietarios(as) del Fundo Vergara, viene a oponerse a lo requerido por el solicitante, por tratarse de información de carácter privado.</p>
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4) AMPARO: El 17 de diciembre de 2012, don Juan Sepúlveda Suazo, por intermedio de la Gobernación Provincial de Nuble, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, el que fue ingresado a este Consejo el 19 de diciembre de 2012. Dicha reclamación se fundó en que le habrían denegado la información solicitada por oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que en la solicitud presentada no se especificaron los documentos respecto de los cuales requiere obtener copia, puesto que desconoce qué tipo de antecedentes obran en la carpeta indicada, razón por la que se requiere primero se le permita examinar la carpeta correspondiente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 44, de 4 de enero de 2013, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal. A través del ORD. N° 13/2013, de 18 de enero de 2013, la Dirección Regional del Bío Bío de la Corporación Nacional Forestal, adjuntó sus descargos y observaciones y los documentos referidos a la notificación y respuesta del tercero a quien se estimó que pudiera verse afectado con la entrega de la información solicitada. En particular, señaló lo siguiente:</p>
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a) Mediante carta certificada de 7 de diciembre de 2012, informaron a la señora Oriana Gutiérrez y otros, respecto del requerimiento de información formulado, el que recae sobre el predio que, según los antecedentes, son de su propiedad. Ante dicho requerimiento, y encontrándose dentro de plazo, la señora Oriana Gutiérrez manifestó su oposición.</p>
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b) Por otra parte señala que el señor Sepúlveda Suazo en ningún momento señaló en su petición que se hiciera exclusión de los datos considerados de carácter personal por la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Por lo cual, a su juicio, de accederse pura y simplemente a la solicitud en los términos formulados, podría constituir una infracción a dicha norma legal, generando las responsabilidades civiles, penales y administrativas del caso, para el funcionario que la entrega.</p>
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c) Además, hace presente que el principio rector de la Ley de Transparencia es transparentar la función pública y el acceso a la información del Estado, por lo que “en caso alguno, dicha Ley busca transparencia o información de la vida privada de las personas, ello, vulneraría la Constitución Política del Estado, en su artículo 19”. El obrar de la Corporación Nacional Forestal, Región del Biobío, según se desprende de la relación de hechos realizada precedentemente, se ha ajustado en todo momento a la legislación vigente. En efecto, se ha dado estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia y su Reglamento, procediendo no sólo en resguardo de la misma, sino que además de las normas de la Ley 19.628.</p>
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d) En este sentido, señala que el artículo 21 de la Ley de Transparencia prescribe que “las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: N° 2 Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.</p>
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e) De esta forma, requiere que se tenga por evacuado el traslado conferido, y realizados los descargos en contra del amparo al derecho a la información formulado por don Juan Sepúlveda Suazo, y en definitiva rechazar la referida acción, declarando que el obrar de la Corporación Nacional Forestal se ha ajustado a derecho; o en subsidio, declarando que el proceder de la Corporación Nacional Forestal se ha ajustado a derecho, acoger la acción, ordenando la entrega de toda aquella información que no sean datos de carácter personal, de conformidad a la Ley 19.628.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a doña Oriana Gutiérrez, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 392, de 25 de enero de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, la Sra. Gutiérrez Hernández, a través de documento ingresado a este Consejo el 18 de febrero de 2013, manifestó nuevamente su oposición a la entrega de la información solicitada, agregando las siguientes alegaciones:</p>
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a) La relación de CONAF con el predio Fundo Vergara se ha limitado al manejo y control del bosque nativo, “el que es de exclusivo interés de sus propietarios, no existiendo ninguna razón para analizar y fotocopiar documentos al libre albedrío por el solicitante”.</p>
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b) Por otra parte, señala que el recurrente, dada su actividad profesional, ha requerido información legal y/o comercial de un predio que no es de su incumbencia, de cuyos escritos CONAF es custodio y que por lo demás, no es proporcionada a terceros por ningún servicio del Estado, como por ejemplo el Servicio de Impuestos Internos. Así, a su juicio, el accionar del recurrente no se origina en ninguna actuación del Estado o de alguno de sus organismos o entidades que le afecte o incumba en forma directa, sino que tiene por finalidad acopiar información legal y comercial de un predio forestal de terceros que se le ha entregado a CONAF para fines específicos y respecto de los cuales debe mantener en custodia.</p>
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c) Finalmente, señala que el proceso en toda su extensión, incurre en equivocaciones en cuanto a su individualización y a su domicilio, tomando conocimiento de las presentaciones efectuadas y de los oficios a través de terceras personas.</p>
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7) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de comprender el alcance de la solicitud de acceso presentada por el peticionario, por comunicación telefónica sostenida con él, el 5 de marzo de 2013, se le requirió que indicara concretamente su contenido. Al respecto indicó que lo requerido es poder acceder a la carpeta del predio, entendiendo con ello que desea acceder al expediente completo referido a la aprobación del plan de manejo del Fundo Vergara, particularmente los antecedentes técnicos, tales como informes, planos y otros antecedentes; así como los jurídicos como las resoluciones u otros actos emitidos. Además señaló que como desconoce los documentos que en concreto existen, es que requiere poder revisarla para luego poder acceder a las copias del mismo.</p>
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Además, con el objeto de recabar mayores antecedentes respecto de la propiedad por la que se consulta, en comunicación telefónica sostenida con el enlace de la Dirección Regional del Bío Bío de la CONAF, informó que el Fundo Vergara registraba dos autorizaciones vigentes, una del 2005, correspondiente a un Plan de Manejo de Bosque Nativo por 30 hectáreas y otra el 2008, referida a una Norma de Manejo de Pino por 14 hectáreas. Por último señala que tales expedientes comprenden un total aproximado de 40 y 15 páginas aproximadamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido lo indicado en lo expositivo de esta decisión, el peticionario requiere revisar los antecedentes que obran en la carpeta del Fundo Vergara de la comuna de El Carmen, en particular sus aspectos técnicos y jurídicos, para luego acceder a las copias de los documentos en los cuales tenga interés. Considerando que la reclamada ha indicado que respecto de dicho inmueble existen dos aprobaciones, una referida a un Plan de Manejo de Bosque Nativo y otra de Norma de Manejo de Pino, cabe entender, conforme el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, que la solicitud del peticionario se extiende a ambas aprobaciones, en tanto ellas se refieren a la carpeta del predio señalado.</p>
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2) Que, a continuación, y a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la información que ha sido requerida en el presente amparo:</p>
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a) Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal:</p>
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i. El artículo 2°, N° 18, la define el plan de manejo como el “instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción. Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica”.</p>
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ii. El artículo 11, previene que la CONAF podrá elaborar normas de manejo de carácter general y planes de manejo tipo, a los que podrán acogerse los propietarios. En este caso, se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplicándose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento.</p>
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b) Por su parte, el Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, regula lo siguiente:</p>
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i. El artículo 5° establece los siguientes casos en que CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo: a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley.</p>
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ii. El artículo 29, precisa que el plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterización del sitio y del recurso forestal; b) la definición de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p>
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3) Que, establecido lo anterior cabe manifestar que en el considerando 8° de la decisión de amparo Rol C29-12, este Consejo indicó que el expediente para la aprobación de normas (o planes) de manejo, se contienen los siguientes documentos: “a) Informe Técnico; b) Plano; c) Informe legal; d) Solicitud relativa al D.L. N° 701; e) Comprobante de pago de derechos y f) Norma de manejo propiamente tal, que se compone de las siguientes partes: i. Aspectos generales: individualización propietario, rol de avalúo; ii. Coordenadas: superficie, vías de acceso, roles de avalúos contiguos al predio; iii. Caracterización de los rodales a intervenir; iv. Programa de trabajo: indica la superficie de corte y reforestación, los años y la especie; v. Normas de manejo aplicables: ámbito de aplicación y exclusiones; vi. Prescripciones técnicas: intensidad del raleo, corta de cosecha (método), plazo, actividades de reforestación (plazo, densidad, características de la especie); vii. Medidas de protección ambiental; viii. Medidas de protección al recurso forestal: protección de la reforestación y contra incendios forestales, plagas y enfermedades; ix. Plano; x. Declaración jurada del propietario”.</p>
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4) Que, a la luz de lo señalado precedentemente, la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-11, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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5) Que, en el presente caso la reclamada se limitó a enunciar una supuesta afectación de los derechos de los propietarios del Fundo Vergara, y por ende reservar la información conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, no se ha acompañado antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectación de sus derechos. Además, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectación a los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, toda vez que no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario. Situación que tampoco ha sido argumentada por el tercero involucrado.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la citada decisión del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgación de la información importa un interés público, toda vez que conforme se ha señalado en la decisión C33-10 de este Consejo “el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar –en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9º)”.</p>
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7) Que, además, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual “toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración”, señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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8) Que con todo, este Consejo ha podido advertir que dentro del expediente cuya revisión se solicita, se pueden contener datos personales de contexto tales como número de cédula de identidad y domicilio de quien solicita la aprobación del plan de manejo, su representante legal o cesionario, como asimismo del ingeniero forestal que suscribe el plan de manejo, entre otros. Al respecto cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la información o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de sus titulares.</p>
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9) Que, acoger el presente amparo y otorgar el acceso a la información en los términos en que el Sr. Sepúlveda Suazo lo ha requerido, esto es, permitiendo la revisión de los expedientes de aprobación del Fundo Vergara, para luego solicitar copia de los documentos que estime pertinente, implicaría que en la práctica el solicitante accedería a los datos personales de contexto descritos en el considerando anterior. De esta forma, conforme con lo indicado precedentemente y atendida la obligación de proteger dichos datos, este Consejo acogerá el amparo interpuesto y ordenará entregar al solicitante una copia de la totalidad de los expedientes que comprende el requerimiento, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ellos aparezcan.</p>
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10) Que, finalmente, se hace presente a doña Oriana Gutiérrez Hernández que cualquier diferencia en su individualización correspondió a un error de carácter involuntario toda vez que los Oficios fueron dirigidos conforme con los datos proporcionados por terceros a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Juan Sepúlveda Suazo, en contra de la Corporación Nacional Forestal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al recurrente una copia de la totalidad de los expedientes referidos al Plan de Manejo de Bosque Nativo y a la Norma de Manejo de Pino, del Fundo Vergara, de la comuna de El Carmen, Rol de avalúo número 109-35, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ellos aparezcan.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sepúlveda Suazo, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y a doña Oriana Gutiérrez Hernández, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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