Decisión ROL C4388-21
Reclamante: CAROLINA DIAZ TRUJILLO  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, ordenando la entrega de la información, adicional a la ya proporcionada, correspondiente a todas las solicitudes que han sido realizadas a través del Portal de Transparencia de la institución, que digan relación con información de la reclamante, con sus respuestas y antecedentes adjuntos, desde el año 2017. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto de terceros distintos de la solicitante que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4388-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carolina Diaz Trujillo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n, adicional a la ya proporcionada, correspondiente a todas las solicitudes que han sido realizadas a trav&eacute;s del Portal de Transparencia de la instituci&oacute;n, que digan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de la reclamante, con sus respuestas y antecedentes adjuntos, desde el a&ntilde;o 2017.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto de terceros distintos de la solicitante que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4388-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2021, don Carolina Diaz Trujillo solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Todas las solicitudes que han sido realizadas a trav&eacute;s del Portal de Transparencia de la instituci&oacute;n, que digan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de la abogada Carolina D&iacute;az Trujillo, ex funcionaria de este Servicio, proporcionando todas las respuestas entregadas con informaci&oacute;n adjunta, desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 84/2021, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, manifestando que cumple con remitir la informaci&oacute;n de cuatro solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n con sus respectivas cartas de respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2021, do&ntilde;a Carolina Diaz Trujillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n proporcionada, s&oacute;lo abarc&oacute; los a&ntilde;os 2020 y 2021 y no refiri&oacute; nada sobre los a&ntilde;os 2017 a 2019, siendo que existe carta nro. 06 de fecha 08.03.2019 emitida por la instituci&oacute;n en respuesta a la solicitud AJ012T000, lo que configura una prueba irrefutable de que la informaci&oacute;n es incompleta. Otra evidencia es que terceras personas que no son de la instituci&oacute;n, tienen informaci&oacute;n acerca de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 945, del 26 de julio de 2019, de la instituci&oacute;n, relacionada con la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, por lo tanto, es factible que se les remitiera mediante respuesta por solicitud en portal de transparencia lo cual tampoco fue informado en la respuesta otorgada a mi solicitud. Por tanto, solicito acoger el presente amparo y ordenar que se complete la informaci&oacute;n solicitada &iacute;ntegramente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio E14307, de 4 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Of. N&deg; 406/2021, de fecha 9 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en relaci&oacute;n con la primera parte del amparo, referente a la Carta N&deg; 06 de 08 de marzo de 2019, del Servicio reclamado, en aquel documento dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AJ012T0000758, de 15 de febrero de 2019, la cual hac&iacute;a referencia a la reclamante, en cuanto requer&iacute;a copia de su contrato de trabajo e informe de sus licencias m&eacute;dicas, la que, debido a un error, se omiti&oacute; en la respuesta, siendo enviada a esta mediante correo electr&oacute;nico del 8 de julio de 2021, con copia a este Consejo.</p> <p> Respecto de la segunda parte del amparo, que dice relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 945, de 2019, de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, se&ntilde;ala que el referido acto administrativo orden&oacute; instruir sumario administrativo con el fin de investigar los hechos que detalla, referidos a la reclamante, indicando que, a la fecha de los descargos, dicho proceso disciplinario a&uacute;n se encuentra en curso. En virtud de ello, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo (DFL N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda). La &uacute;ltima norma establece el secreto de los sumarios administrativos, entendi&eacute;ndose que dicho car&aacute;cter se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, sin perjuicio del derecho del inculpado y de su abogado para acceder al mismo desde el momento de la formulaci&oacute;n de cargos, cuesti&oacute;n que a la fecha no ha sucedido. Tal car&aacute;cter secreto tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, resguardando el debido cumplimiento de las funciones del Servicio y, asimismo, constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, siendo dicho criterio recogido, entre otras, en las decisiones de los amparos roles C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19.</p> <p> Ahora bien, respecto a lo mencionado por la reclamante en su amparo, de que, &quot;terceras personas que no son de la instituci&oacute;n, tienen informaci&oacute;n acerca de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 945, del 26 de julio de 2019 de la instituci&oacute;n, relacionada con la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, por lo tanto es factible que se les remitiera mediante respuesta por solicitud en portal de transparencia lo cual tampoco fue informado en la respuesta otorgada a mi solicitud&quot;? se&ntilde;ala que tal afirmaci&oacute;n no es correcta, en primer lugar, en cuanto seg&uacute;n registros del Servicio no existen otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con la reclamante, adem&aacute;s de las solicitudes anteriormente individualizadas? y en segundo lugar, en caso que se hubieran presentado otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n relacionadas al procedimiento disciplinario en comento, la Agencia deber&iacute;a haberlas denegado, considerando el estado actual del sumario.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E15082, de 14 de julio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de julio de 2021, la reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n sigue siendo incompleta, toda vez que, de las propias solicitudes y respuestas realizadas mediante Portal de Transparencia de la Agencia de Calidad, que le han sido entregadas, se desprende que existe una proporci&oacute;n de informaci&oacute;n a terceros solicitantes, que no ha sido informada en la respuesta. Indica que esta informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la menci&oacute;n o con el adjunto del documento asociado a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 945, de fecha 26 de julio del a&ntilde;o 2019, que orden&oacute; instruir sumario administrativo, y que, por dicha causa, es solicitada por terceros y citada en requerimientos de informaci&oacute;n como es posible advertir de las cartas de respuestas que emite el &oacute;rgano. Por lo que solicita persistir en la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de todas las solicitudes que han sido realizadas a trav&eacute;s del Portal de Transparencia de la instituci&oacute;n, que digan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de la reclamante, con sus respuestas y documentos adjuntos, desde el a&ntilde;o 2017. Por su parte, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que no es posible entregar un oficio en particular, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no existiendo otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con la reclamante.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe se&ntilde;alar que, de los antecedentes expuestos por las partes, no se desprende que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recaiga sobre la entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 945, de 2019, de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, que orden&oacute; instruir sumario administrativo, y respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado alega la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En efecto, como se consigna en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, la reclamante ha hecho alusi&oacute;n a dicho acto administrativo se&ntilde;alando que se encontrar&iacute;a en poder de terceros ajenos a la instituci&oacute;n, de lo que presume que eventualmente pudieron acceder a aquel a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Espec&iacute;ficamente manifiesta la reclamante: &quot;Otra evidencia es que terceras personas que no son de la instituci&oacute;n, tienen informaci&oacute;n acerca de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 945, del 26 de julio de 2019, de la instituci&oacute;n, relacionada con la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, por lo tanto, es factible que se les remitiera mediante respuesta por solicitud en portal de transparencia&quot;; luego, en el mismo sentido, al emitir el pronunciamiento descrito en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, la reclamante se refiere a que en los documentos proporcionados se observa que terceros hacen referencia a la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n. De lo anterior, y al no ser la entrega de dicha resoluci&oacute;n objeto de la solicitud y amparo, se desestima dicha alegaci&oacute;n del &oacute;rgano por su improcedencia. En este mismo sentido, respecto de la afirmaci&oacute;n del Servicio referida a que en caso de que se hubieran presentado otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n relacionadas al procedimiento disciplinario aludido, la Agencia deber&iacute;a haberlas denegado, considerando el estado actual del sumario, se hace presente que ello no impedir&iacute;a su entrega a la reclamante, por cuanto, se le proporcionar&iacute;an copia de la solicitud y su eventual respuesta denegatoria, y no antecedentes del sumario administrativo.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto de lo sostenido por el &oacute;rgano en cuanto a la no existencia de otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con la reclamante, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado solo ha manifestado que no obrar&iacute;an en su poder otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n referidas a la reclamante, sin acompa&ntilde;ar los antecedentes que acrediten dicha circunstancia de hecho, por lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional requerida, toda vez que, no se han allegado los documentos que demuestren, por ejemplo, las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, as&iacute; como tampoco, las actas o certificados que den cuenta de no existir informaci&oacute;n adicional a la proporcionada, lo anterior, considerando adem&aacute;s que en una primera instancia la solicitud fue respondida sin incluir una de las solicitudes requeridas, la que debi&oacute; entregarse con posterioridad. Razones por las cuales se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano acogi&eacute;ndose el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adicional a la proporcionada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto, de terceros distintos de la solicitante, eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Diaz Trujillo en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante todas las solicitudes que han sido realizadas a trav&eacute;s del Portal de Transparencia de la instituci&oacute;n, que digan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de la abogada Carolina D&iacute;az Trujillo, ex funcionaria del Servicio, proporcionando todas las respuestas entregadas con informaci&oacute;n adjunta, desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha de esta solicitud. Lo anterior, con excepci&oacute;n de los antecedentes ya entregados.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, de terceros distintos de la solicitante, eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Diaz Trujillo y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>