Decisión ROL C4389-21
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Reclamante: HERNÁN NEIRA BARRERA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Universidad de Santiago de Chile, respecto de copia de diversa información relativa al Comité de Docencia, al Magíster en Filosofía Política, viáticos, profesores y fechas que indica. En el evento de que alguna parte de la documentación solicitada no exista o no obre en poder de la institución, deberá informarlo detallada y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, y en la contingencia sanitaria, por no acreditarse fehacientemente, toda vez que la pandemia de COVID 19, en ningún caso, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISIONES AMPARO ROLES C4389-21 Y C4390-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Neira Barrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Universidad de Santiago de Chile, respecto de copia de diversa informaci&oacute;n relativa al Comit&eacute; de Docencia, al Mag&iacute;ster en Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica, vi&aacute;ticos, profesores y fechas que indica. En el evento de que alguna parte de la documentaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en poder de la instituci&oacute;n, deber&aacute; informarlo detallada y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, y en la contingencia sanitaria, por no acreditarse fehacientemente, toda vez que la pandemia de COVID 19, en ning&uacute;n caso, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C4389-21 y C4390-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Hern&aacute;n Neira Barrera requiri&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 10 de mayo de 2021 que dio origen al amparo rol C4389-21:</p> <p> i. &quot;En el Departamento de Filosof&iacute;a existe el llamado Comit&eacute; de Docencia. Sobre &eacute;l deseo conocer: su reglamento, si lo tiene. Si lo tiene, autoridad y fecha en que se aprob&oacute; el reglamento.</p> <p> ii. Fecha en que la direcci&oacute;n del Departamento de Filosof&iacute;a o la Vicedecanatura de Investigaci&oacute;n y Posgrado o la decanatura pidi&oacute; a la profesora Valentina Bulo presentar una reformulaci&oacute;n o un nuevo plan del Mag&iacute;ster en Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica.</p> <p> iii. Nombre de los funcionarios del Departamento de Filosof&iacute;a que, desde el a&ntilde;o 2005, han recibido vi&aacute;ticos, monto, fechas de estos y autoridad departamental que los aprob&oacute;.</p> <p> iv. Identificaci&oacute;n de los profesores que han dado, desde 2017 a la fecha, los cursos Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica I y II, y Filosof&iacute;a de la Historia.</p> <p> v. Identificaci&oacute;n de los profesores que han dado el curso Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica Iberoamericana en el Mag&iacute;ster en Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica, desde 2018 en adelante.</p> <p> vi. Fechas en que han dado cursos para el Departamento de Filosof&iacute;a los profesores Carlos P&eacute;rez, Mart&iacute;n de la Ravanal y Crist&oacute;bal Friz; y tipo de v&iacute;nculo con la Universidad (contrata, honorarios, etc.), por per&iacute;odo si el v&iacute;nculo ha variado&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 12 de mayo de 2021 que dio origen al amparo rol C4390-21:</p> <p> i. &quot;Las actas del Comit&eacute; de Docencia de la Carrera de Pedagog&iacute;a en Filosof&iacute;a, dependiente del Departamento de Filosof&iacute;a, desde agosto 2020 al d&iacute;a de hoy. Correo electr&oacute;nico que, en su momento, tuvo el papel de oficio conductor o equivalente (correo de env&iacute;o por parte de su presidente, correo aprobaci&oacute;n o enmienda por parte de sus miembros, etc.) en la tramitaci&oacute;n del borrador de esas actas por parte de los miembros del Comit&eacute; en alguna reuni&oacute;n posterior y que permita comprobar que efectivamente fueron tramitadas y aprobadas en la fecha que se indica.</p> <p> ii. Si, en cambio, no hubiera actas o no hubiera forma de comprobar la fecha efectiva de tramitaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n, informarlo.</p> <p> iii. En este &uacute;ltimo caso -si no hubiere actas- fechas de las reuniones y nombres de los miembros presentes en estas, desde agosto 2020 al d&iacute;a de hoy, con un medio de prueba de su participaci&oacute;n, si lo hubiere (grabaci&oacute;n, transcripci&oacute;n de grabaci&oacute;n, etc.).</p> <p> iv. En el caso que tampoco sea posible establecer lo pedido en el punto 3, informarlo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Ord. N&deg; 122, de fecha 8 de junio de 2021, la Universidad de Santiago de Chile dio respuesta a lo solicitado en la letra a), entregando la informaci&oacute;n requerida en el numeral i), se&ntilde;alando que no es posible enviar un documento dado que no existe respecto de lo pedido en el numeral ii), y denegando lo requerido en los numerales iii) a vi) conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, manifestando que &quot;por tratarse de una solicitud que requiere informaci&oacute;n a contar del a&ntilde;o 2005 a la fecha, a la que la actual Direcci&oacute;n no tiene acceso, por haber asumido recientemente sus funciones (18.1.2021). Adicionalmente, y debido a la crisis sanitaria, se dificulta cualquier acceso a recopilar la documentaci&oacute;n, en tanto esta se encuentra f&iacute;sicamente en las dependencias de la unidad y de momento, el campus se mantiene cerrado&quot;.</p> <p> Asimismo, mediante Ord. N&deg; 119, de fecha 4 de junio de 2021, la instituci&oacute;n dio respuesta a lo requerido en la letra b), informando que &quot;seg&uacute;n lo indicado por la Directora del Departamento de Filosof&iacute;a, do&ntilde;a Diana Aurenque se acompa&ntilde;an el acta de su constituci&oacute;n en 2013 y el exento 3746 que crea los Comit&eacute;s de Docencia y de Carrera de la Universidad aprobado por la universidad en abril de 2014 y que ha servido de marco normativo b&aacute;sico para nuestro Comit&eacute; de Docencia&quot;, explicando los detalles de su funcionamiento y su composici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPAROS: El 12 de junio de 2021, don Hern&aacute;n Neira Barrera dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundados en las respuestas negativas e incompletas a sus solicitudes, los cuales quedaron ingresados con los n&uacute;meros de rol C4389-21 y C4390-21. Asimismo, respecto del primero de ellos, aleg&oacute; respecto de lo requerido en el numeral ii), que &quot;Se me respondi&oacute;: &lsquo;no es posible enviar un documento dado que no existe&rsquo;. No se pidi&oacute; un documento, sino fecha. Prof. Aurenque, que entonces era Vicedecana de Investigaci&oacute;n y Posgrado, directora del programa de Mag&iacute;ster que estaba vigente, dif&iacute;cilmente puede ignorarlo. Adem&aacute;s debe haber correos sobre ello&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en los numerales iii) a vi), reclam&oacute; que &quot;3). Vi&aacute;ticos: Mi pregunta es espec&iacute;fica (per&iacute;odo, sub-unidad de la Universidad, es decir, no todo el personal del Departamento de Filosof&iacute;a, sino solo personal acad&eacute;mico de un dpto muy peque&ntilde;o). No se trata de un &lsquo;elevado n&uacute;mero de actos administrativos&rsquo;, ya q vi&aacute;ticos en Dpto de Filosof&iacute;a son hecho excepcional. Informaci&oacute;n ya est&aacute; recogida, sistematizada y conservada por procedimientos normados por la misma Universidad y por Contralor&iacute;a de la Rep&uacute;blica. La entrega de informaci&oacute;n no distrae indebidamente a funcionarios ni requiere de un tiempo excesivo: datos est&aacute;n ya recogidos en soporte inform&aacute;tico y cotejada por varias unidades de la Universidad. 4) Petici&oacute;n no gen&eacute;rica: se refiere solo a tres cursos (menos de 10% de malla de carrera de Pedagog&iacute;a en Filosof&iacute;a), para los per&iacute;odos 2017 al actual, es decir, cuatro a&ntilde;os, accesible por sistema curricular informatizado. 5) y 6) No gen&eacute;rica. Se refiere al per&iacute;odo 2018 a 2020, en peque&ntilde;&iacute;simo programa de posgrado. Info no fue pedida a la directora, sino a la instituci&oacute;n. La directora es una de las personas q tiene acceso a esa info&quot;.</p> <p> Luego, respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C4390-21, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Respuesta incompleta o parcial: 1: Solicit&eacute; &lsquo;Las actas del Comit&eacute; de Docencia de la Carrera de Pedagog&iacute;a en Filosof&iacute;a, dependiente del Departamento de Filosof&iacute;a, desde agosto 2020 al d&iacute;a de hoy&rsquo;. No fueron entregadas. Solo se me entreg&oacute; un documento en word, sin r&uacute;bricas ni fecha de aprobaci&oacute;n, correspondiente al a&ntilde;o 2013, que nunca fue pedido. 2: Solicit&eacute;: &lsquo;Si [...] no hubiera actas o no hubiera forma de comprobar la fecha efectiva de tramitaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n, informarlo&rsquo;. No fue informado. 3: Solicit&eacute;: &lsquo;[...] si no hubiere actas- fechas de las reuniones y nombres de los miembros presentes en estas, desde agosto 2020 al d&iacute;a de hoy, con un medio de prueba de su participaci&oacute;n, si lo hubiere (grabaci&oacute;n, transcripci&oacute;n de grabaci&oacute;n, etc.). No fue entregado. Solo se me despach&oacute; copia de tres correos electr&oacute;nicos con la citaci&oacute;n a la reuni&oacute;n, lo que nunca fue pedido. Lo requerido es qui&eacute;nes participaron y el soporte que lo pruebe. 4: Pregunt&eacute;: &lsquo;En el caso que tampoco sea posible establecer lo pedido en el punto 3, informarlo&rsquo;. La respuesta, que consisti&oacute; algunos aspectos generales del funcionamiento del Comit&eacute; de Docencia, no son pertinentes respecto de lo pedido en la solicitud: si se puede o establecer qui&eacute;nes participar en las reuniones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, y mediante Oficios N&deg; E14695 y E14702, de 9 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> El 23 de julio de 2021, mediante Ord. N&deg; 143, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos respecto de ambos amparos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, hace menci&oacute;n a las medidas adoptadas a ra&iacute;z de la pandemia de COVID-19, y sobre el funcionamiento del Comit&eacute; de Docencia, agregando que &quot;cabe aclarar que el peticionario forma parte de la dotaci&oacute;n de acad&eacute;micos de la Unidad, desempe&ntilde;ando un cargo titular o de planta, por lo que conoce perfectamente qui&eacute;nes y c&oacute;mo funciona el comit&eacute; de docencia&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;dada la contingencia sanitaria que vive nuestro pa&iacute;s, a ra&iacute;z del brote pand&eacute;mico de la enfermedad COVID 19, en virtud de la resoluci&oacute;n N&deg; 1084 de 2020, se dispuso el cierre total de las oficinas de la Universidad, a fin de resguardar la salud de nuestros estudiantes y trabajadores. En tal orden, a la fecha a&uacute;n se mantienen serias restricciones de aforo al interior de nuestras oficinas, las cuales no han sido liberadas por nuestros estamentos fiscalizadores. El punto antes mencionado resulta de suma importancia, ya que el recurrente solicita todas las actas, o documentaciones que acredite la participaci&oacute;n de funcionarios en el comit&eacute; de docencia desde el a&ntilde;o 2013, cuesti&oacute;n que resulta imposible de atender, sin ingresar a las oficinas del campus por parte de un n&uacute;mero importante de funcionarios a recopilar y analizar los antecedentes disponibles. Aquella imposibilidad, se le clarific&oacute; al peticionario, en concordancia con las instrucciones dadas por ese Consejo a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 252 (...)&quot;.</p> <p> Luego, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;el Comit&eacute; de Docencia no es un &oacute;rgano colegiado que forme parte de la estructura org&aacute;nica de la Universidad, ya que no se encuentra regulado en nuestro Estatuto Org&aacute;nico (...) En ese contexto, siendo una instancia consultiva y de asesor&iacute;a program&aacute;tica que se enmarca en el principio de autodeterminaci&oacute;n o autonom&iacute;a de las Universidades en materia acad&eacute;mica, no existen actas de acuerdos, ya que estos se toman por consenso de los participantes, generando documentaci&oacute;n de respaldo solo en forma eventual, la cual como expresamos se encuentra almacenada en las oficinas del campus. En lo concreto, seg&uacute;n lo informado por la Directora de la Unidad, s&oacute;lo existen algunos oficios de donde es factible colegir la realizaci&oacute;n de reuniones y sus fechas, pero aquella documentaci&oacute;n no fue posible de entregar atendido al cierre sanitario del campus, por lo que (...) concurriendo en la especie un caso fortuito que impide satisfacer los requerimientos de informaci&oacute;n en comento, solicitamos respetuosamente que se active el mecanismo de seguimiento de los presentes reclamos a efectos de darle completa respuesta una vez levantado el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe&quot;, reiterando que el requirente forma parte de la dotaci&oacute;n de acad&eacute;micos de la Unidad, solicitando un plazo prudencial para otorgar respuesta completa a la solicitud, y solicitando la acumulaci&oacute;n de los amparos C4389-21 y C4390-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C4389-21 y C4390-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas e incompletas por parte de la Universidad de Santiago de Chile, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de diversa informaci&oacute;n relativa al Comit&eacute; de Docencia, al Mag&iacute;ster en Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica, vi&aacute;ticos, profesores y fechas que indica, y copia de las actas del Comit&eacute; de Docencia de la Carrera de Pedagog&iacute;a en Filosof&iacute;a, desde agosto de 2020. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n requerida en el numeral i) de la letra a), se&ntilde;al&oacute; que otra parte no existe, y deneg&oacute; la entrega de diversos antecedentes conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral ii) de la letra a), esto es, fecha en que la direcci&oacute;n del Departamento de Filosof&iacute;a o la Vicedecanatura de Investigaci&oacute;n y Posgrado o la decanatura pidi&oacute; a la profesora Valentina Bulo presentar una reformulaci&oacute;n o un nuevo plan del Mag&iacute;ster en Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no es posible enviar un documento dado que no existe. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido en este punto es, precisamente, la fecha en que se requiri&oacute; a la profesional que indica reformular o presentar un nuevo plan, y no se requiri&oacute; la copia de ning&uacute;n documento. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta inconsistente con la informaci&oacute;n requerida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la fecha consultada, o en su defecto, en el evento de que dicho antecedente no exista o no obre en su poder, indicarlo expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en los numerales iii), iv), v) y vi), de la letra a), y en los numerales i), ii), iii) y iv), de la letra b), esto es, informaci&oacute;n relativa al nombre de funcionarios que recibieron vi&aacute;ticos con sus respectivos montos, identificaci&oacute;n de los profesores que impartieron los cursos que indica, fechas en que han dado cursos para el Departamento de Filosof&iacute;a los profesores que se&ntilde;ala, especificando el tipo de v&iacute;nculo con la Universidad, y actas del Comit&eacute; de Docencia o antecedentes de respaldo, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por encontrarse las oficinas cerradas dada la contingencia sanitaria, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar que la actual Direcci&oacute;n no tiene acceso a la informaci&oacute;n por haber asumido recientemente sus funciones, y que debido a la crisis sanitaria, se dificulta el acceso a la documentaci&oacute;n por encontrarse el campus cerrado, sin se&ntilde;alar la cantidad de documentaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni la forma o lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para recabar la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que el Comit&eacute; de Docencia no es un &oacute;rgano colegiado que forme parte de la estructura org&aacute;nica de la Universidad, por lo que no existen actas de acuerdos, ya que dichos acuerdos se toman por consenso de los participantes, generando documentaci&oacute;n de respaldo solo en forma eventual, la cual se encuentra almacenada en las oficinas del campus.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, la instituci&oacute;n universitaria argument&oacute; que, dada la contingencia sanitaria del pa&iacute;s, en virtud de la resoluci&oacute;n N&deg; 1084 de 2020 se dispuso el cierre total de las oficinas de la Universidad, a fin de resguardar la salud de los estudiantes y trabajadores. En dicho contexto, se hace presente a la reclamada las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020 -el cual se encuentra actualmente derogado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 220 de 27 de agosto de 2021-, por medio del cual se inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global generada a partir del COVID-19, a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relaci&oacute;n a las dificultades o la falta de personal para atender las solicitudes que le sean formuladas, y con el fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos (&eacute;nfasis agregado). As&iacute; las cosas, no resulta plausible denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida en funci&oacute;n de la contingencia sanitaria, debiendo desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Universidad, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en la contingencia sanitaria, este Consejo proceder&aacute; a acoger los amparos, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En el evento de que alguna parte de la documentaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en poder de la instituci&oacute;n, deber&aacute; informarlo detallada y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Hern&aacute;n Neira Barrera en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la documentaci&oacute;n requerida en los numerales ii), iii), iv), v) y vi), de la letra a), y en los numerales ii), iii) y iv), de la letra b), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva. En el evento de que alguna parte de la documentaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en poder de la instituci&oacute;n, deber&aacute; informarlo detallada y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Neira Barrera y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>