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DECISIONES AMPARO ROLES C4389-21 Y C4390-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile.</p>
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Requirente: Hernán Neira Barrera.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Universidad de Santiago de Chile, respecto de copia de diversa información relativa al Comité de Docencia, al Magíster en Filosofía Política, viáticos, profesores y fechas que indica. En el evento de que alguna parte de la documentación solicitada no exista o no obre en poder de la institución, deberá informarlo detallada y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, y en la contingencia sanitaria, por no acreditarse fehacientemente, toda vez que la pandemia de COVID 19, en ningún caso, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C4389-21 y C4390-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Hernán Neira Barrera requirió a la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de fecha 10 de mayo de 2021 que dio origen al amparo rol C4389-21:</p>
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i. "En el Departamento de Filosofía existe el llamado Comité de Docencia. Sobre él deseo conocer: su reglamento, si lo tiene. Si lo tiene, autoridad y fecha en que se aprobó el reglamento.</p>
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ii. Fecha en que la dirección del Departamento de Filosofía o la Vicedecanatura de Investigación y Posgrado o la decanatura pidió a la profesora Valentina Bulo presentar una reformulación o un nuevo plan del Magíster en Filosofía Política.</p>
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iii. Nombre de los funcionarios del Departamento de Filosofía que, desde el año 2005, han recibido viáticos, monto, fechas de estos y autoridad departamental que los aprobó.</p>
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iv. Identificación de los profesores que han dado, desde 2017 a la fecha, los cursos Filosofía Política I y II, y Filosofía de la Historia.</p>
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v. Identificación de los profesores que han dado el curso Filosofía Política Iberoamericana en el Magíster en Filosofía Política, desde 2018 en adelante.</p>
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vi. Fechas en que han dado cursos para el Departamento de Filosofía los profesores Carlos Pérez, Martín de la Ravanal y Cristóbal Friz; y tipo de vínculo con la Universidad (contrata, honorarios, etc.), por período si el vínculo ha variado".</p>
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b) Solicitud de fecha 12 de mayo de 2021 que dio origen al amparo rol C4390-21:</p>
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i. "Las actas del Comité de Docencia de la Carrera de Pedagogía en Filosofía, dependiente del Departamento de Filosofía, desde agosto 2020 al día de hoy. Correo electrónico que, en su momento, tuvo el papel de oficio conductor o equivalente (correo de envío por parte de su presidente, correo aprobación o enmienda por parte de sus miembros, etc.) en la tramitación del borrador de esas actas por parte de los miembros del Comité en alguna reunión posterior y que permita comprobar que efectivamente fueron tramitadas y aprobadas en la fecha que se indica.</p>
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ii. Si, en cambio, no hubiera actas o no hubiera forma de comprobar la fecha efectiva de tramitación y aprobación, informarlo.</p>
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iii. En este último caso -si no hubiere actas- fechas de las reuniones y nombres de los miembros presentes en estas, desde agosto 2020 al día de hoy, con un medio de prueba de su participación, si lo hubiere (grabación, transcripción de grabación, etc.).</p>
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iv. En el caso que tampoco sea posible establecer lo pedido en el punto 3, informarlo".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Ord. N° 122, de fecha 8 de junio de 2021, la Universidad de Santiago de Chile dio respuesta a lo solicitado en la letra a), entregando la información requerida en el numeral i), señalando que no es posible enviar un documento dado que no existe respecto de lo pedido en el numeral ii), y denegando lo requerido en los numerales iii) a vi) conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, manifestando que "por tratarse de una solicitud que requiere información a contar del año 2005 a la fecha, a la que la actual Dirección no tiene acceso, por haber asumido recientemente sus funciones (18.1.2021). Adicionalmente, y debido a la crisis sanitaria, se dificulta cualquier acceso a recopilar la documentación, en tanto esta se encuentra físicamente en las dependencias de la unidad y de momento, el campus se mantiene cerrado".</p>
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Asimismo, mediante Ord. N° 119, de fecha 4 de junio de 2021, la institución dio respuesta a lo requerido en la letra b), informando que "según lo indicado por la Directora del Departamento de Filosofía, doña Diana Aurenque se acompañan el acta de su constitución en 2013 y el exento 3746 que crea los Comités de Docencia y de Carrera de la Universidad aprobado por la universidad en abril de 2014 y que ha servido de marco normativo básico para nuestro Comité de Docencia", explicando los detalles de su funcionamiento y su composición.</p>
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3) AMPAROS: El 12 de junio de 2021, don Hernán Neira Barrera dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la información, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundados en las respuestas negativas e incompletas a sus solicitudes, los cuales quedaron ingresados con los números de rol C4389-21 y C4390-21. Asimismo, respecto del primero de ellos, alegó respecto de lo requerido en el numeral ii), que "Se me respondió: ‘no es posible enviar un documento dado que no existe’. No se pidió un documento, sino fecha. Prof. Aurenque, que entonces era Vicedecana de Investigación y Posgrado, directora del programa de Magíster que estaba vigente, difícilmente puede ignorarlo. Además debe haber correos sobre ello".</p>
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Acto seguido, con relación a lo requerido en los numerales iii) a vi), reclamó que "3). Viáticos: Mi pregunta es específica (período, sub-unidad de la Universidad, es decir, no todo el personal del Departamento de Filosofía, sino solo personal académico de un dpto muy pequeño). No se trata de un ‘elevado número de actos administrativos’, ya q viáticos en Dpto de Filosofía son hecho excepcional. Información ya está recogida, sistematizada y conservada por procedimientos normados por la misma Universidad y por Contraloría de la República. La entrega de información no distrae indebidamente a funcionarios ni requiere de un tiempo excesivo: datos están ya recogidos en soporte informático y cotejada por varias unidades de la Universidad. 4) Petición no genérica: se refiere solo a tres cursos (menos de 10% de malla de carrera de Pedagogía en Filosofía), para los períodos 2017 al actual, es decir, cuatro años, accesible por sistema curricular informatizado. 5) y 6) No genérica. Se refiere al período 2018 a 2020, en pequeñísimo programa de posgrado. Info no fue pedida a la directora, sino a la institución. La directora es una de las personas q tiene acceso a esa info".</p>
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Luego, respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C4390-21, señaló que "Respuesta incompleta o parcial: 1: Solicité ‘Las actas del Comité de Docencia de la Carrera de Pedagogía en Filosofía, dependiente del Departamento de Filosofía, desde agosto 2020 al día de hoy’. No fueron entregadas. Solo se me entregó un documento en word, sin rúbricas ni fecha de aprobación, correspondiente al año 2013, que nunca fue pedido. 2: Solicité: ‘Si [...] no hubiera actas o no hubiera forma de comprobar la fecha efectiva de tramitación y aprobación, informarlo’. No fue informado. 3: Solicité: ‘[...] si no hubiere actas- fechas de las reuniones y nombres de los miembros presentes en estas, desde agosto 2020 al día de hoy, con un medio de prueba de su participación, si lo hubiere (grabación, transcripción de grabación, etc.). No fue entregado. Solo se me despachó copia de tres correos electrónicos con la citación a la reunión, lo que nunca fue pedido. Lo requerido es quiénes participaron y el soporte que lo pruebe. 4: Pregunté: ‘En el caso que tampoco sea posible establecer lo pedido en el punto 3, informarlo’. La respuesta, que consistió algunos aspectos generales del funcionamiento del Comité de Docencia, no son pertinentes respecto de lo pedido en la solicitud: si se puede o establecer quiénes participar en las reuniones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, y mediante Oficios N° E14695 y E14702, de 9 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p>
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El 23 de julio de 2021, mediante Ord. N° 143, el órgano formuló sus descargos respecto de ambos amparos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, hace mención a las medidas adoptadas a raíz de la pandemia de COVID-19, y sobre el funcionamiento del Comité de Docencia, agregando que "cabe aclarar que el peticionario forma parte de la dotación de académicos de la Unidad, desempeñando un cargo titular o de planta, por lo que conoce perfectamente quiénes y cómo funciona el comité de docencia".</p>
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Acto seguido, argumentó que "dada la contingencia sanitaria que vive nuestro país, a raíz del brote pandémico de la enfermedad COVID 19, en virtud de la resolución N° 1084 de 2020, se dispuso el cierre total de las oficinas de la Universidad, a fin de resguardar la salud de nuestros estudiantes y trabajadores. En tal orden, a la fecha aún se mantienen serias restricciones de aforo al interior de nuestras oficinas, las cuales no han sido liberadas por nuestros estamentos fiscalizadores. El punto antes mencionado resulta de suma importancia, ya que el recurrente solicita todas las actas, o documentaciones que acredite la participación de funcionarios en el comité de docencia desde el año 2013, cuestión que resulta imposible de atender, sin ingresar a las oficinas del campus por parte de un número importante de funcionarios a recopilar y analizar los antecedentes disponibles. Aquella imposibilidad, se le clarificó al peticionario, en concordancia con las instrucciones dadas por ese Consejo a través de su Oficio N° 252 (...)".</p>
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Luego, la institución señaló que "el Comité de Docencia no es un órgano colegiado que forme parte de la estructura orgánica de la Universidad, ya que no se encuentra regulado en nuestro Estatuto Orgánico (...) En ese contexto, siendo una instancia consultiva y de asesoría programática que se enmarca en el principio de autodeterminación o autonomía de las Universidades en materia académica, no existen actas de acuerdos, ya que estos se toman por consenso de los participantes, generando documentación de respaldo solo en forma eventual, la cual como expresamos se encuentra almacenada en las oficinas del campus. En lo concreto, según lo informado por la Directora de la Unidad, sólo existen algunos oficios de donde es factible colegir la realización de reuniones y sus fechas, pero aquella documentación no fue posible de entregar atendido al cierre sanitario del campus, por lo que (...) concurriendo en la especie un caso fortuito que impide satisfacer los requerimientos de información en comento, solicitamos respetuosamente que se active el mecanismo de seguimiento de los presentes reclamos a efectos de darle completa respuesta una vez levantado el estado de excepción constitucional de catástrofe", reiterando que el requirente forma parte de la dotación de académicos de la Unidad, solicitando un plazo prudencial para otorgar respuesta completa a la solicitud, y solicitando la acumulación de los amparos C4389-21 y C4390-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C4389-21 y C4390-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas e incompletas por parte de la Universidad de Santiago de Chile, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de diversa información relativa al Comité de Docencia, al Magíster en Filosofía Política, viáticos, profesores y fechas que indica, y copia de las actas del Comité de Docencia de la Carrera de Pedagogía en Filosofía, desde agosto de 2020. Al respecto, el órgano entregó información requerida en el numeral i) de la letra a), señaló que otra parte no existe, y denegó la entrega de diversos antecedentes conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, con relación a lo requerido en el numeral ii) de la letra a), esto es, fecha en que la dirección del Departamento de Filosofía o la Vicedecanatura de Investigación y Posgrado o la decanatura pidió a la profesora Valentina Bulo presentar una reformulación o un nuevo plan del Magíster en Filosofía Política, el órgano se limitó a señalar que no es posible enviar un documento dado que no existe. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido en este punto es, precisamente, la fecha en que se requirió a la profesional que indica reformular o presentar un nuevo plan, y no se requirió la copia de ningún documento. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta inconsistente con la información requerida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la fecha consultada, o en su defecto, en el evento de que dicho antecedente no exista o no obre en su poder, indicarlo expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p>
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5) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en los numerales iii), iv), v) y vi), de la letra a), y en los numerales i), ii), iii) y iv), de la letra b), esto es, información relativa al nombre de funcionarios que recibieron viáticos con sus respectivos montos, identificación de los profesores que impartieron los cursos que indica, fechas en que han dado cursos para el Departamento de Filosofía los profesores que señala, especificando el tipo de vínculo con la Universidad, y actas del Comité de Docencia o antecedentes de respaldo, el órgano denegó su entrega por encontrarse las oficinas cerradas dada la contingencia sanitaria, y conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, el órgano se limitó a indicar que la actual Dirección no tiene acceso a la información por haber asumido recientemente sus funciones, y que debido a la crisis sanitaria, se dificulta el acceso a la documentación por encontrarse el campus cerrado, sin señalar la cantidad de documentación que comprende el requerimiento, ni la forma o lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para recabar la información, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia. Asimismo, vale tener en consideración que, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó que el Comité de Docencia no es un órgano colegiado que forme parte de la estructura orgánica de la Universidad, por lo que no existen actas de acuerdos, ya que dichos acuerdos se toman por consenso de los participantes, generando documentación de respaldo solo en forma eventual, la cual se encuentra almacenada en las oficinas del campus.</p>
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10) Que, en cuarto lugar, la institución universitaria argumentó que, dada la contingencia sanitaria del país, en virtud de la resolución N° 1084 de 2020 se dispuso el cierre total de las oficinas de la Universidad, a fin de resguardar la salud de los estudiantes y trabajadores. En dicho contexto, se hace presente a la reclamada las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020 -el cual se encuentra actualmente derogado por la Resolución Exenta N° 220 de 27 de agosto de 2021-, por medio del cual se informó a los órganos de la Administración del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global generada a partir del COVID-19, a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relación a las dificultades o la falta de personal para atender las solicitudes que le sean formuladas, y con el fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información que obra en poder de los órganos (énfasis agregado). Así las cosas, no resulta plausible denegar el acceso a la información requerida en función de la contingencia sanitaria, debiendo desestimarse dicha alegación.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la Universidad, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en la contingencia sanitaria, este Consejo procederá a acoger los amparos, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada. En el evento de que alguna parte de la documentación solicitada no exista o no obre en poder de la institución, deberá informarlo detallada y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Hernán Neira Barrera en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la documentación requerida en los numerales ii), iii), iv), v) y vi), de la letra a), y en los numerales ii), iii) y iv), de la letra b), del número 1) de la parte expositiva. En el evento de que alguna parte de la documentación solicitada no exista o no obre en poder de la institución, deberá informarlo detallada y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Neira Barrera y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>