Decisión ROL C1789-12
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Reclamante: JOSÉ GODOY SAN MARTIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN VIEJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre copia del decreto que instruye sumario administrativo de acuerdo a lo ordenado por la Contraloría General de la República por el Oficio Nº 11.822, de 2 de agosto de 2012, así como las actuaciones realizadas en el sumario. El Consejo señaló que no se aprecia que divulgar la investigación sumaria solicitada, que es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que es público sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto, afecte al debido funcionamiento del organismo en los términos antes explicados, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, se acogerá el amparo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto de funcionarios municipales
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1789-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Godoy San Mart&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1789-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 19.628, N&ordm; 19.880 y N&deg; 18.883; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Godoy San Mart&iacute;n, el 14 de noviembre de 2012, solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo &ldquo;copia del decreto que instruye sumario administrativo de acuerdo a lo ordenado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por el Oficio N&ordm; 11.822, de 2 de agosto de 2012, as&iacute; como las actuaciones realizadas en el sumario&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de diciembre de 2012, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de &Ntilde;uble, don Jos&eacute; Godoy San Mart&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello. Dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 19 de diciembre de 2012.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 45, de 4 de enero de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, requerimiento que fue reiterado mediante correo electr&oacute;nico de 31 de enero pasado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2013, el Administrador Municipal de Chill&aacute;n Viejo remiti&oacute; a este Consejo Ordinario N&deg; 60, de 7 de enero de 2013, dirigido al solicitante &ndash;y que le fuera remitido al correo electr&oacute;nico designado por &eacute;ste en el formulario de amparo&ndash;, por medio del cual dicho &oacute;rgano da respuesta a la solicitud que motiv&oacute; la presente reclamaci&oacute;n, adjunt&aacute;ndosele copia del Decreto N&deg; 4.977, de 14 de agosto de 2012, por el que se instruye investigaci&oacute;n sumaria por la excesiva demora en la recepci&oacute;n de las obras de reparaci&oacute;n de la Escuela Tom&aacute;s Lago, licitaci&oacute;n ID N&deg; 3671-26-LE10.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2013, y atendido lo informado por la reclamada, este Consejo requiri&oacute; al enlace de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo a fin de que dicha entidad complementara sus descargos en orden a pronunciarse acerca de las &ldquo;actuaciones realizadas en el sumario&rdquo;, petici&oacute;n que fue incluida por el reclamante en su solicitud. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que indicara el estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n de que se trata, acompa&ntilde;ando los documentos correspondientes. Finalmente, en el caso que estimara que la informaci&oacute;n requerida se viera afectada por alguna causal de secreto o reserva de aquellas contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se requiri&oacute; que lo se&ntilde;alara expresamente, debiendo acompa&ntilde;ar los documentos que las acrediten en su caso.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 11 de febrero de 2013, el enlace de la municipalidad reclamada inform&oacute; a este Consejo que el proceso sumarial en comento est&aacute; instruido y en proceso, quedando el Alcalde a la espera de la Vista Fiscal para resolverlo. Una vez que aqu&eacute;l est&eacute; afinado y con resoluci&oacute;n firme, remitir&aacute;n copia de ello al peticionario, cumpliendo la segunda parte de su solicitud de informaci&oacute;n. Respecto de las actuaciones realizadas en el mismo, se&ntilde;ala que no es posible entregarlas por ahora, mientras no remitan la Vista Fiscal para la resoluci&oacute;n respectiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se puede apreciar de los documentos acompa&ntilde;ados en este procedimiento, el 7 de febrero de 2013 la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo procedi&oacute; a remitir al correo electr&oacute;nico del solicitante &ndash;indicado en el formulario de amparo y no en la solicitud que le dio origen&ndash;, junto con el citado Ordinario N&deg; 60, copia del Decreto N&deg; 4.977, de 14 de agosto de 2012, por el que se orden&oacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria. Sin embargo, del an&aacute;lisis de la citada solicitud es posible advertir que el peticionario se&ntilde;al&oacute;, como forma de notificaci&oacute;n de las actuaciones del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, &uacute;nicamente su direcci&oacute;n postal, sin indicar expresamente, para tales efectos, un correo electr&oacute;nico. Por tal motivo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y los numerales 1.2 y 3.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, la Municipalidad reclamada debi&oacute; notificar la respuesta de acuerdo a las reglas previstas en los art&iacute;culos 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, y no a su correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el peticionario en su amparo. Que, atendido lo anteriormente razonado, se representar&aacute; al organismo reclamado el no haber notificado dicha respuesta de conformidad con lo previsto en los citados art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y numerales 1.2 y 3.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, adem&aacute;s de representarle el no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en base a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, no cabe tener por contestado el requerimiento de informaci&oacute;n formulado por el reclamante, atendida la forma en que la entidad edilicia reclamada practic&oacute; la notificaci&oacute;n de su respuesta de 7 de febrero pasado, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el presente amparo. Que, sin perjuicio ello, y atendido que el propio &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que hab&iacute;a instruido una investigaci&oacute;n sumaria, y no un sumario administrativo, se remitir&aacute; al solicitante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia del citado Decreto N&deg; 4.977, de 14 de agosto de 2012, debiendo entenderse satisfecha aquella parte de la solicitud en virtud de la cual el peticionario requiri&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo &ldquo;copia del decreto que instruye sumario administrativo de acuerdo a lo ordenado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por el Oficio N&ordm; 11.822, de 2 de agosto de 2012,&hellip;&rdquo;.</p> <p> 3) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la parte de la solicitud referida a copia de &ldquo;las actuaciones realizadas en el sumario&rdquo;, el municipio reclamado aleg&oacute;, al responder la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, que dicha investigaci&oacute;n se encuentra a la espera de que la Vista Fiscal sea emitida, no procediendo que se acceda a la entrega de tal informaci&oacute;n, toda vez que ello s&oacute;lo ser&iacute;a posible una vez que dicho procedimiento est&eacute; afinado y con resoluci&oacute;n firme, oportunidad en la cual remitir&iacute;an copia de ello al peticionario, dando cumplimiento, as&iacute;, a la segunda parte de su solicitud. Que, al respecto, es menester precisar, tal como se indic&oacute; en el considerando anterior, que la informaci&oacute;n que se ha requerido est&aacute; referida a una investigaci&oacute;n sumaria y no un sumario administrativo, investigaci&oacute;n que fue instruida por la por excesiva demora en que se habr&iacute;a incurrido en la recepci&oacute;n de las obras de reparaci&oacute;n de la Escuela Tom&aacute;s Lago, correspondiente a la licitaci&oacute;n ID N&deg; 3671-26-LE10.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 124 de la Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales &ndash;norma de similar tenor al art&iacute;culo 126 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo&ndash;, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blico sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, este Consejo, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, ha concluido que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo &ndash;la que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales&ndash;, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, tambi&eacute;n este Consejo ha sostenido que ello no obsta a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como hace el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque sea posible la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 6) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras).</p> <p> 7) Que, en el presente caso, el municipio reclamado no aleg&oacute; causal de reserva alguna, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la investigaci&oacute;n en comento se encuentra en tramitaci&oacute;n, a la espera de la emisi&oacute;n de la Vista Fiscal. De ello se desprende que dicho municipio no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, debiendo, por tal raz&oacute;n, desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria posee un car&aacute;cter breve y concentrado, en atenci&oacute;n al reducido n&uacute;mero de d&iacute;as establecidos en el art&iacute;culo 124 de la Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para cada etapa de dicho procedimiento. Aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideraci&oacute;n que el plazo m&aacute;ximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido m&aacute;s de seis meses desde que se orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria materia del presente amparo, lo que excede tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales como los generales de la Ley N&deg; 19.880. Si a ello se le suma que el art&iacute;culo 125 del mismo Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran &ldquo;&hellip;una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por el alcalde, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&rdquo;, no puede sino concluirse que en la especie el alcalde de la Municipalidad reclamada no ha estimado que los hechos investigados revistan de mayor gravedad, pues, en caso contrario, deber&iacute;a haber ejercido tal facultad.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y dado que no se aprecia que divulgar la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los t&eacute;rminos antes explicados, arriesgando el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en la parte que aqu&iacute; se analiza, requiri&eacute;ndose a la reclamada a fin de que entregue copia al solicitante de todas las actuaciones verificadas en dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, con todo, de contenerse en los documentos solicitados, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Jos&eacute; Godoy San Mart&iacute;n, en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregado el Decreto N&deg; 4.977, de 14 de agosto de 2012, en forma extempor&aacute;nea, sin perjuicio de remitir copia del mismo al solicitante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las actuaciones verificadas en el expediente de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por el Decreto N&deg; 4.977, de 14 de agosto de 2012, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que se contengan en ellos, de conformidad con lo indicado en el considerando 10&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo:</p> <p> a) No haber notificado la respuesta a la solicitud que motiv&oacute; este amparo de conformidad con lo previsto en los citados art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y numerales 1.2 y 3.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, infringiendo con ello dichas disposiciones, debiendo dar aplicaci&oacute;n a las mismas en futuras solicitudes de informaci&oacute;n, si resulta procedente.</p> <p> b) No haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, infringiendo con ello lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Godoy San Mart&iacute;n, remitiendo copia del Decreto N&deg; 4.977, de 14 de agosto de 2012, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>