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DECISIÓN AMPARO ROL C4404-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Víctor Larrondo González</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, ordenándose la entrega del expediente de regularización que se indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, invocada por el órgano reclamado.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4404-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2021, don Víctor Larrondo González solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo -en adelante, indistintamente la SEREMI- lo siguiente: "(...) el Expediente administrativo, regularización vía decreto ley 2.695, N° 69131, año 2018, a nombre de la persona que indica, ciudad de Ovalle, región de Coquimbo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 300, de fecha 28 de mayo de 2021, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Hizo presente que los documentos solicitados contienen información que puede afectar los derechos de terceros, específicamente los derechos contenidos en el expediente N° 69131, razón por la cual se le comunicó el requerimiento, la cual hizo uso de su derecho de oposición, quedando impedidos de entregar los antecedentes peticionados, en aplicación de lo previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, adjuntó Carta de Oposición, de fecha 26 de mayo de 2021, en virtud de la cual la tercero interviniente denegó el acceso al expediente consultado.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2021, don Víctor Larrondo González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, mediante Oficio N° E14320, de fecha 4 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; y (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1570, de fecha 21 de julio de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Expuso que, en la especie concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la entrega de los antecedentes requeridos podrían afectar los derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del tercero involucrado. Por tal motivo, hizo presente que aplicó el procedimiento de oposición previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES AL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E16212, de fecha 30 de julio de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que la tercero haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del expediente de regularización que se indica. Al efecto, la SEREMI denegó su entrega, por encontrarse impedida de proporcionar dichos antecedentes, en virtud de la oposición formulada por la tercero interesada, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia. A su vez, con ocasión de sus descargos, esgrimió que, en la especie concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta del caso consignar que lo requerido se encuentra vinculado a las solicitudes de regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción.</p>
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3) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha sostenido reiterada y sistemáticamente este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo carácter.</p>
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5) Que, el órgano reclamado argumentó, con ocasión de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la entrega de los antecedentes requeridos podrían afectar los derechos patrimoniales o extrapatrimoniales de la tercero involucrada. Al respecto, cabe señalar que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición dispuesto en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la SEREMI para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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6) Que, seguidamente, en cuanto a la oposición formulada por la tercero interviniente, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que la tercero se limitó a formular su oposición, no aportando mayores elementos de juicio que permitan ponderar -con cierto grado de especificidad o certeza- la afectación de un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, habiéndose desestimado la causal de excepción esgrimida por el organismo, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto incorporados en la documentación que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, imágenes y correo electrónico particular, entre otros, tanto del titular de la información requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N° 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Larrondo González, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia del expediente administrativo, regularización vía decreto ley 2.695, N° 69131, año 2018, a nombre de la persona que indica, ciudad de Ovalle, región de Coquimbo.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Larrondo González; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo; y, a la tercero interviniente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>