Decisión ROL C4416-21
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Reclamante: MAURICIO ORTEGA BERRÍOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colina, ordenándose la entrega del expediente administrativo solicitado, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y por no haberse configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4416-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina.</p> <p> Requirente: Mauricio Ortega Berrios.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colina, orden&aacute;ndose la entrega del expediente administrativo solicitado, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y por no haberse configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4416-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2021, don Mauricio Ortega Berrios solicit&oacute; ante la Municipalidad de Colina, lo siguiente: &quot;ACTA DE CONSTITUCI&Oacute;N, ESTATUTOS, MODIFICACIONES POSTERIORES Y ELECCIONES DE DIRECTIVA DEL CLUB ATL&Eacute;TICO MUNICIPAL DE COLINA&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 497, de fecha 10 de junio de 2021, la Municipalidad respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando lo solicitado, al se&ntilde;alar, que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, ya que el expediente de la organizaci&oacute;n comunitaria consultada &quot;no ha sido posible encontrarlo, el cual estamos seguros de tenerlo en nuestros archivos (pero mal archivado), y como contamos con Kardex en nuestras bodegas municipales que albergan por el orden correlativo la cantidad de 3770 expedientes de organizaciones comunitarias funcionales y territoriales contando en la actualidad con 698 expedientes de juntas de vecinos y 3.072 de organizaciones funcionales. Esto conlleva un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n requiere designar funcionarios exclusivos para el cumplimiento adicional de sus labores habituales, ya que lamentablemente, por ahora, no tenemos personal para destinar a revisar uno a uno los 3770 expedientes de organizaciones comunitarias, considerando que la Secretaria Municipal cuenta s&oacute;lo con 8 funcionarios para cumplir todas sus labores habituales, de los cuales 4 se encuentran con horarios flexibles. Una vez que avance nuestra comuna en Fases, y contemos con nuestros funcionarios con jornadas completas, nos dedicaremos a ordenar nuestro archivo y tenemos la certeza que encontraremos esa carpeta y, en la eventualidad de haberse extraviado se tomar&aacute;n las medidas administrativas correspondientes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, mediante oficio N&deg; E14321, de fecha 4 de julio de 2021, quien por medio de Ord. N&deg; 585, de fecha 10 de julio de 2021, lo evacu&oacute; reiterando lo indicado en su respuesta al requerimiento, y agregando que la b&uacute;squeda de lo solicitado &quot;implicar&iacute;a destinar por lo menos 3 funcionarios a tiempo completo durante 1 semana&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a copia del acta de constituci&oacute;n, estatutos, modificaciones posteriores y elecciones de directiva del Club Atl&eacute;tico Municipal de Colina, en atenci&oacute;n que a su respecto se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 3) Que, en efecto, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva en comento, toda vez que ello requiere la existencia tanto de un volumen significativo de informaci&oacute;n como de un n&uacute;mero importante de requerimientos, cuya satisfacci&oacute;n en conjunto suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega; todos supuestos que en el caso no concurren. En efecto, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n respecto de un expediente administrativo de una organizaci&oacute;n comunitaria en espec&iacute;fico, respecto del cual el &oacute;rgano estim&oacute; destinar 3 funcionarios a tiempo completo durante s&oacute;lo 1 semana, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Asimismo, sostuvo que &quot;Una vez que avance nuestra comuna en Fases, y contemos con nuestros funcionarios con jornadas completas, nos dedicaremos a ordenar nuestro archivo y tenemos la certeza que encontraremos esa carpeta&quot;. Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Ortega Berr&iacute;os, en contra de la Municipalidad de Colina, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina y a don Mauricio Ortega Berr&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>