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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4417-21 Y C4418-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: Mauricio Ortega Berríos</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Colina, referidos a la entrega de los certificados emitidos por el Secretario Municipal dónde consten cambios en la directiva del Club Atlético Municipal de Colina.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información púbica, al no traducirse en la entrega de información en los términos señalados en la Ley de Transparencia, respecto de la cual se determinó la improcedencia de la derivación realizada al Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C4417-21 y C4418-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2021, don Mauricio Ortega Berríos solicitó a la Municipalidad de Colina, "Certificados emitidos por el Secretario Municipal dónde conste cambios en la directiva del directorio del Club Atlético Municipal de Colina".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 493, de 10 de junio de 2021, la Municipalidad de Colina respondió el requerimiento indicando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, que exige una búsqueda de la información requerida y de acuerdo a los registros con que cuenta, se informa que respecto a los certificados solicitados, estos deben ser solicitados en el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública - en adelante ley N° 20.500-lo que fue realizado mediante Oficio N° 489/21. No obstante, lo anterior, se remite en adjunto certificado de personalidad jurídica vigente, de la organización antes mencionada.</p>
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3) AMPAROS: El 14 de junio de 2021, don Mauricio Ortega Berríos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N° E14323, de 4 de julio de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 586, de 10 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos señalando que, según explicó en respuesta original, procede denegar la solicitud de información en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al tratarse de un elevado número de documentos que se solicitan, siendo todos estos en formato papel.</p>
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Indicó asimismo, que los documentos se encuentran archivados en las bodegas municipales (no en las dependencias) y forma parte del grupo de aproximadamente 3.800 expedientes de diversas organizaciones comunitario. Por lo tanto, la búsqueda del mismo implica distraer indebidamente a personal funcionario, ya que no se cuenta con personal específico para realizar tal búsqueda (menos en época de pandemia). En ese sentido, y conforme se expuso, producto de la pandemia se cuenta con un personal reducido y parte considerable del mismo no está realizando labores presenciales. La búsqueda de tal documentación implicaría destinar por lo menos 3 funcionarios a tiempo completo durante 1 semana.</p>
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La recurrida señaló igualmente que los presentes amparos se suman al amparo Rol C4416-21, lo que da cuenta que el solicitante ha pedido un elevado volumen de información a través de 3 presentaciones separadas pero todas tendientes a lo mismo (esto es la totalidad de documentación relativa a una persona jurídica de antigua data).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se debe hacer presente que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4417-21 y C4418-21 existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular estas reclamaciones, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, estos amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de información referida a las certificaciones realizadas por el Secretario Municipal donde consten cambios en la directiva del directorio del Club Atlético Municipal de Colina. Al respecto, el órgano reclamado señaló en su respuesta haber derivado la petición al Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, en sus descargos invocó la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a las certificaciones requeridas, se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas." Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento". Acto seguido, los incisos 3° y 4° de la misma norma, establecen que "Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15", y "La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en primer lugar, respecto de la derivación efectuada por la reclamada, de acuerdo con el marco normativo señalado en precedente, el órgano competente para pronunciarse respecto de la presente solicitud era precisamente la Municipalidad de Colina, resultando la derivación al Servicio de Registro Civil e Identificación, del todo improcedente.</p>
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5) Que, del marco normativo reseñado precedentemente, los certificados requeridos no se enmarcan dentro del derecho de acceso a la información, en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que de acuerdo con señalado en el inciso 4° del artículo 6 del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, se refieren a registros púbicos que llevan las propias municipalidades, por tanto para acceder a los mismos el solicitante debe dirigirse a la municipalidad respectiva, previo pago de los derechos correspondientes, los cuales se encuentran fijados en la Ordenanza Local Sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permiso o Servicios Año 2021, de la Municipalidad de Colina. Razón por la cual, se rechazarán estos amparos.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado en forma precedente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Mauricio Ortega Berríos en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Ortega Berríos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>