Decisión ROL C4417-21
Volver
Reclamante: MAURICIO ORTEGA BERRÍOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Colina, referidos a la entrega de los certificados emitidos por el Secretario Municipal dónde consten cambios en la directiva del Club Atlético Municipal de Colina. Lo anterior, por cuanto lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información púbica, al no traducirse en la entrega de información en los términos señalados en la Ley de Transparencia, respecto de la cual se determinó la improcedencia de la derivación realizada al Servicio de Registro Civil e Identificación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4417-21 Y C4418-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina</p> <p> Requirente: Mauricio Ortega Berr&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Colina, referidos a la entrega de los certificados emitidos por el Secretario Municipal d&oacute;nde consten cambios en la directiva del Club Atl&eacute;tico Municipal de Colina.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica, al no traducirse en la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Ley de Transparencia, respecto de la cual se determin&oacute; la improcedencia de la derivaci&oacute;n realizada al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4417-21 y C4418-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2021, don Mauricio Ortega Berr&iacute;os solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina, &quot;Certificados emitidos por el Secretario Municipal d&oacute;nde conste cambios en la directiva del directorio del Club Atl&eacute;tico Municipal de Colina&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 493, de 10 de junio de 2021, la Municipalidad de Colina respondi&oacute; el requerimiento indicando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que exige una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida y de acuerdo a los registros con que cuenta, se informa que respecto a los certificados solicitados, estos deben ser solicitados en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en la ley N&deg; 20.500, sobre asociaciones y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica - en adelante ley N&deg; 20.500-lo que fue realizado mediante Oficio N&deg; 489/21. No obstante, lo anterior, se remite en adjunto certificado de personalidad jur&iacute;dica vigente, de la organizaci&oacute;n antes mencionada.</p> <p> 3) AMPAROS: El 14 de junio de 2021, don Mauricio Ortega Berr&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N&deg; E14323, de 4 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 586, de 10 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que, seg&uacute;n explic&oacute; en respuesta original, procede denegar la solicitud de informaci&oacute;n en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al tratarse de un elevado n&uacute;mero de documentos que se solicitan, siendo todos estos en formato papel.</p> <p> Indic&oacute; asimismo, que los documentos se encuentran archivados en las bodegas municipales (no en las dependencias) y forma parte del grupo de aproximadamente 3.800 expedientes de diversas organizaciones comunitario. Por lo tanto, la b&uacute;squeda del mismo implica distraer indebidamente a personal funcionario, ya que no se cuenta con personal espec&iacute;fico para realizar tal b&uacute;squeda (menos en &eacute;poca de pandemia). En ese sentido, y conforme se expuso, producto de la pandemia se cuenta con un personal reducido y parte considerable del mismo no est&aacute; realizando labores presenciales. La b&uacute;squeda de tal documentaci&oacute;n implicar&iacute;a destinar por lo menos 3 funcionarios a tiempo completo durante 1 semana.</p> <p> La recurrida se&ntilde;al&oacute; igualmente que los presentes amparos se suman al amparo Rol C4416-21, lo que da cuenta que el solicitante ha pedido un elevado volumen de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de 3 presentaciones separadas pero todas tendientes a lo mismo (esto es la totalidad de documentaci&oacute;n relativa a una persona jur&iacute;dica de antigua data).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se debe hacer presente que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4417-21 y C4418-21 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, estos amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n referida a las certificaciones realizadas por el Secretario Municipal donde consten cambios en la directiva del directorio del Club Atl&eacute;tico Municipal de Colina. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta haber derivado la petici&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, en sus descargos invoc&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las certificaciones requeridas, se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot; Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento&quot;. Acto seguido, los incisos 3&deg; y 4&deg; de la misma norma, establecen que &quot;Ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15&quot;, y &quot;La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto de la derivaci&oacute;n efectuada por la reclamada, de acuerdo con el marco normativo se&ntilde;alado en precedente, el &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de la presente solicitud era precisamente la Municipalidad de Colina, resultando la derivaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, del todo improcedente.</p> <p> 5) Que, del marco normativo rese&ntilde;ado precedentemente, los certificados requeridos no se enmarcan dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que de acuerdo con se&ntilde;alado en el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 6 del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, se refieren a registros p&uacute;bicos que llevan las propias municipalidades, por tanto para acceder a los mismos el solicitante debe dirigirse a la municipalidad respectiva, previo pago de los derechos correspondientes, los cuales se encuentran fijados en la Ordenanza Local Sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permiso o Servicios A&ntilde;o 2021, de la Municipalidad de Colina. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute;n estos amparos.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en forma precedente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Mauricio Ortega Berr&iacute;os en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Ortega Berr&iacute;os y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>