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DECISIÓN AMPARO ROL C4435-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes.</p>
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Requirente: Marcelo Pérez Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, respecto de la matriz de riesgo de la Dirección de Control Interno con todo su proceso de confección de la misma.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que afectará el debido cumplimiento de las funciones de la institución, toda vez que su publicidad tiene el potencial suficiente para alterar, de manera esencial, la medición de los riesgos potenciales y de los procesos críticos levantados y, en consecuencia, dificultaría la obtención de información fidedigna acerca del modo en que cada una de las unidades cumple sus labores.</p>
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Aplica lo razonado en las decisiones de los amparos rol C1493-11, C114-12 y C1164-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4435-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2021, don Marcelo Pérez Silva requirió a la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente: "Solicito la matriz de riesgo de la Dirección de Control Interno con todo su proceso de confección de la misma, conforme instrucciones de contraloría general de la república".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de junio de 2021, mediante Oficio N° 517/2021, el municipio respondió a dicho requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, señalando que "la difusión de dichos instrumentos inhibiría y afectaría el objetivo final de estas metodologías, alterando los efectos que se pretenden lograr al levantar una matriz de riesgo o un mapa de riesgo como, asimismo, al ejecutar el Plan Anual de Auditoría. En este orden de ideas, dable resulta destacar que, al confeccionar la matriz de riesgo que incidirá directamente en el plan de auditoría anual, se hace una evaluación de los riesgos potenciales para esta entidad edilicia, en cada uno de los procesos contenidos en él. Asimismo, al publicar y difundir dicha información se alteraría, de manera esencial, la medición de aquellos riesgos potenciales y consecuencialmente de los procesos críticos que fueron levantados".</p>
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Acto seguido, argumentó que "es necesario tener presente que la Municipalidad ya entregó dichos instrumentos, de manera excepcional, a Contraloría General de la República, dado que ese Órgano de Control Superior, es la entidad que posee la competencia necesaria para verificar dichos instrumentos y de conformidad a Instructivo sobre Herramienta de Identificación y Evaluación de Procesos Críticos, los toma como insumo para fundamentar el Plan Anual de Auditorías del Sector Municipal".</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2021, don Marcelo Pérez Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E14200, de 2 de julio de 2021, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes, notificando el reclamo y solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante Ord. Mun. N° 68, de fecha 19 de julio de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Las Condes, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la matriz de riesgo de la Dirección de Control Interno con todo su proceso de confección. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, señalando que la difusión de dichos instrumentos inhibiría y afectaría el objetivo final de estas metodologías, alterando los efectos que se pretenden lograr al levantar una matriz de riesgo y al ejecutar el Plan Anual de Auditoría, toda vez que, al confeccionar la matriz de riesgo que incidirá en el plan de auditoría anual, se hace una evaluación de los riesgos potenciales en dicha institución, en cada uno de sus procesos internos, y en consecuencia, al publicar y difundir dicha información, se alteraría la medición de aquellos riesgos potenciales y consecuencialmente de los procesos críticos que fueron levantados.</p>
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3) Que, así las cosas, a modo de ejemplo, cabe tener presente lo publicado en la página web https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-137950.html, donde se explica el concepto de matriz de riesgo, indicando que "Matriz de riesgos y controles: Corresponde a una herramienta a través de la cual se identifican los riesgos asociados a un proceso o subproceso, su evaluación cualitativa o cuantitativa, los controles asociados junto a su efectividad y el nivel de riesgo residual, con el objetivo de priorizar, orientar y focalizar el tratamiento del riesgo". En este orden de ideas, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1164-14, respecto de la naturaleza de las matrices de riesgo, cabe hacer presente que éstas pueden contener los procesos transversales referidos a Concesiones, Gestión Financiera, Auditoría Interna, Compras y Contrataciones, Dideco, Recursos Humanos, Iniciativas de Inversión, Gestión Informática, entre otros procesos. Respecto de cada uno de dichos procesos, se indica la ponderación del proceso, cada sub proceso o etapa, los factores de riesgos identificados, los controles mitigantes, la indicación del porcentaje de riesgo asociado a cada subproceso y la clasificación de éstos.</p>
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4) Que, conforme a lo expuesto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1493-11, en la que se señaló que "proporcionar la matriz de riesgo específica aplicada a cada Administradora, el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluación efectuada afectaría el debido funcionamiento de la SP pues facilitaría eludir sus facultades fiscalizadoras en la forma señalada en el encabezado del considerando 5° de esta decisión. Esto, pues si bien el Consejo ha sostenido reiteradamente que las causales de secreto deben justificarse por quien las alega, o prevalecerá el derecho de acceso a la información en tanto derecho fundamental, excepcionalmente ha determinado de oficio, al realizar la ponderación de bienes jurídicos en conflicto, que concurre una causal no alegada, lo que por lo demás ordena el artículo 33 j) de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, asimismo, es dable tener presente la decisión del amparo rol C114-12, en la cual, habiéndose solicitado, entre otros puntos, la evaluación de los sistemas de control interno de la gestión de la Cartera de Inversiones de cada una de las entidades previsionales supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, para los años 2010 y 2011, este Consejo razonó en el sentido que la entrega de "(...) la evaluación de los sistemas de control interno de la gestión de las carteras de cada Administradora, importaría revelar información generada a partir de la aplicación del Modelo de Supervisión Basada en Riesgos (aprobado por la Resolución N° 63, de 6 de octubre de 2011)...", concluyendo que "a juicio de este Consejo, procede en la especie, la aplicación de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, no obstante que la reclamada no la haya invocado expresamente dentro de sus alegaciones. En efecto, atendido que dicho sistema de supervisión establece procesos estructurados para la identificación, monitoreo, control y mitigación de los riesgos más críticos que enfrentan los fondos, las administradoras y el IPS, e incorpora la revisión de todos los riesgos relevantes, procurando predecir situaciones de debilidad respecto a cómo las entidades gestionan sus riesgos y controles internos asociados a sus principales procesos operativos; la entrega de la información solicitada afectaría el debido funcionamiento que al respecto tiene la SP sobre las Administradoras, en tanto se expondrían las directrices concretas de fiscalización que dicho organismo realiza para cumplir las funciones que legalmente se le han encomendado, razón por la que deberá rechazarse el amparo en este punto".</p>
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6) Que, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por el municipio, a juicio de este Consejo, la divulgación de las matrices de riesgo de manera previa a que éstas sean utilizadas como insumo del Plan Anual de Auditoría, tiene el potencial suficiente para afectar el debido cumplimiento de las funciones desempeñadas por la entidad, en cuanto ello alteraría, de manera esencial, la medición de los riesgos potenciales y consecuencialmente de los procesos críticos que fueron levantados y, en consecuencia, dificultaría la obtención de información fidedigna acerca del modo en que cada una de las unidades cumple sus labores. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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7) Sin perjuicio de lo antes señalado, este Consejo estima pertinente hacer presente que, la divulgación de matrices de riesgo que no se encuentren actualmente en utilización resulta esencial para el ejercicio de un control social respecto de acciones de auditorías que la reclamda hubiere realizado en su aplicación. En efecto, la divulgación de instrumentos de auditorías permite verificar el debido cumplimiento de las funciones de un organismo en aspectos tan sensibles como lo es el manejo de los recursos públicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Pérez Silva en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Pérez Silva y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>