Decisión ROL C1791-12
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Reclamante: PAOLA OLGUIN NARVAEZ  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del FONASA, fundada en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud sobre información relativa a la entidad “Prestaciones Médicas Diálisis Curanilahue Ltda.” (sucursal ubicada en calle Blanco N° 36, Quillota. El Consejo señaló que las ofertas técnicas, económicas y demás antecedentes presentados en un proceso de licitación pública por las empresas proveedoras, son documentos indispensables para la evaluación de los participantes y sus propuestas, cuya ponderación y conclusiones es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dicta el acto administrativo de adjudicación de una licitación pública y atendiendo al carácter público de los procesos de contratación pública y al interés público comprometido en la imparcialidad de éstos y su control por la ciudadanía, se estima que las argumentaciones del tercero oponente no permiten contrariar la presunción de publicidad que pesa sobre la información en poder del FONASA, toda vez que no es posible apreciar que la información pedida suponga antecedentes, datos o procedimientos cuya divulgación afecte los derechos del tercero. Finalmente, el interés público que concurre en este caso resulta particularmente intenso, pues revelar esta información permitiría el control social sobre la capacidad instalada con que cuenta un prestador institucional privado para satisfacer la demanda de prestaciones para apoyar al sistema público, y asimismo, contribuiría a garantizar la elección informada de prestadores por parte de los usuarios, uno de los objetivos del sistema.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1791-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud &ndash;FONASA&ndash;</p> <p> Requirente: Paola Olgu&iacute;n Narv&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1791-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2012 do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n Narv&aacute;ez solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud (en adelante, indistintamente el FONASA) la siguiente informaci&oacute;n relativa a la entidad &ldquo;Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda.&rdquo; (sucursal ubicada en calle Blanco N&deg; 36, Quillota):</p> <p> a) Copias de los documentos que den cuenta de la solicitud de incorporaci&oacute;n al convenio marco de hemodi&aacute;lisis, incluyendo la fecha de incorporaci&oacute;n.</p> <p> b) Copia de los documentos que den cuenta de la autorizaci&oacute;n de cupos, n&uacute;mero de m&aacute;quinas autorizadas y distribuci&oacute;n de turnos autorizados inicialmente.</p> <p> c) Copias de los documentos que den cuenta de la solicitud de modificaci&oacute;n de planta del convenio marco de hemodi&aacute;lisis, las m&aacute;quinas autorizadas, el aumento de cupos autorizado y de qu&eacute; forma se distribuir&aacute;n los turnos autorizados.</p> <p> d) El oficio remitido por el Director de FONASA al Servicio de Salud, y cuya copia se remite al prestador, en que da cuenta de la evaluaci&oacute;n satisfactoria del aumento de cupos y turnos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El FONASA respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ord. 2D/N&ordm; 19442, de 6 de diciembre de 2012, en el cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por existir oposici&oacute;n de la empresa &ldquo;Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda.&rdquo; Se&ntilde;al&oacute; haber comunicado la solicitud a dicha entidad en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y que la oposici&oacute;n fue realizada en tiempo y forma.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2012, do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n Narv&aacute;ez, invocando y acreditando la representaci&oacute;n de la empresa Andr&eacute;s Solari Benvenuto y Cia. Ltda. o Dialcen Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del FONASA, fundada en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud, y argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, pues est&aacute; circunscrita a la oferta inicial de cupos y su posterior aumento, relacionados con un prestador espec&iacute;fico de servicios. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada se enmarca en una modalidad de contrataci&oacute;n (convenio marco), que es un proceso p&uacute;blico desde su inicio hasta su t&eacute;rmino. Es demostrativo al respecto que el proceso licitatorio, en su etapa inicial y posterior adjudicaci&oacute;n, mantiene toda la informaci&oacute;n de cupos ofertados y condiciones de servicios disponibles en la p&aacute;gina web de mercado p&uacute;blico. Sin embargo, el portal no contempla los cambios en la oferta o el aumento de cupos ni las modificaciones posteriores, que es precisamente la informaci&oacute;n que se pide.</p> <p> b) Sin perjuicio de que la informaci&oacute;n asociada se encuentre sujeta a las condiciones de contrataci&oacute;n p&uacute;blica, por otra parte, no se ve c&oacute;mo esta informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los intereses personales o econ&oacute;micos de la empresa Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda. Reafirma esto &uacute;ltimo el hecho que la empresa en la comunicaci&oacute;n remitida al FONASA no se haya referido a una afectaci&oacute;n concreta, es decir, que no indic&oacute; cu&aacute;l ser&iacute;a el motivo que origina la oposici&oacute;n, en circunstancias que as&iacute; lo exige el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 46, de 4 de enero de 2013 al Sr. Director Nacional del FONASA. Dicha autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ord. 4A/N&ordm; 001053, de 22 de enero de 2013, y reiter&oacute; los t&eacute;rminos de la respuesta, agregando que el proceder del servicio se ajusta estrictamente a la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 47, de 4 de enero de 2013, confiri&oacute; traslado del presente amparo a la empresa Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda., quien el 24 de enero contest&oacute; el traslado se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La &uacute;nica solicitud de informaci&oacute;n que ha sido comunicada por el FONASA a la empresa Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda., fue una realizada ante dicho organismo por do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n como persona natural. Comunicada esta solicitud, la empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, manifestando expresamente que la solicitante era empleada de la competencia.</p> <p> b) En cambio la empresa Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda., no ha sido consultada por una solicitud de informaci&oacute;n efectuada por la empresa Andr&eacute;s Solari Benvenuto y Cia. Ltda. o Dialcen Ltda. Por lo mismo, y sin perjuicio del derecho que le asiste al respecto, mal se ha podido oponer a dicha solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que el amparo de la especie fue deducido por do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n, en representaci&oacute;n de la empresa Dialcen Ltda., y dado que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia habilita s&oacute;lo al requirente para deducir amparo, debe concluirse que en este caso quien reclama carece de legitimidad procesal para hacerlo. Por ende, a su juicio corresponde rechazar de plano el amparo por resultar improcedente.</p> <p> d) En forma subsidiaria la empresa Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Funda su oposici&oacute;n en que su publicidad afectar&iacute;a los derechos de sus usuarios, ya que implicar&iacute;a adentrarse en la esfera de su vida privada en lo concerniente a su salud. Agrega que afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa, toda vez que se desconoce el uso que se dar&aacute; a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hace alusi&oacute;n a la ausencia de motivaci&oacute;n de la solicitud y a ciertos antecedentes anteriores a la misma que habr&iacute;an sido omitidos por la requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, es preciso abordar la alegaci&oacute;n del tercero en torno a la supuesta falta de legitimaci&oacute;n activa para deducir el presente amparo:</p> <p> a) La solicitud de acceso fue formulada ante el FONASA por do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n Narv&aacute;ez quien actu&oacute; a nombre propio, pero posteriormente &eacute;sta dedujo el amparo actuando en representaci&oacute;n de la empresa Andr&eacute;s Solari Benvenuto y Cia. Ltda. o Dialcen Ltda., acreditando tal personer&iacute;a en conformidad al art&iacute;culo 22, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> b) En la decisi&oacute;n de amparo Rol C997-11 este Consejo precis&oacute; que la concurrencia del presupuesto de legitimaci&oacute;n para deducir amparo (esto es el que sea solo la persona que ha solicitado previamente la informaci&oacute;n) debe apreciarse en funci&oacute;n de un criterio finalista que considere el objetivo y el sentido que poseen los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, en cuanto a garantizar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, as&iacute; como tambi&eacute;n los principios de facilitaci&oacute;n, no discriminaci&oacute;n y el de m&iacute;nima formalizaci&oacute;n contemplado en la Ley N&ordm; 19.880. Conforme a ello, la legitimaci&oacute;n activa para deducir amparo se ve satisfecha si quien actu&oacute; en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n como solicitante y acude posteriormente a esta sede es la misma persona, a&uacute;n cuando lo haya hecho invocando calidades diversas. Con todo, ello no tiene lugar cuando identidad del requirente constituye un dato relevante para acceder a la informaci&oacute;n, como ocurre por ejemplo cuando se act&uacute;a en representaci&oacute;n del titular de un dato personal que pide acceso a &eacute;l o en el caso de una persona que pudiese oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada si la pidiese un tercero (pues en ambos casos podr&iacute;a soslayarse indebidamente la comunicaci&oacute;n que exige el art. 20 de la Ley).</p> <p> c) En la especie, se ha verificado que existe identidad entre la solicitante y reclamante en los t&eacute;rminos expuestos en la letra precedente. No se aprecia que su identidad sea un dato relevante para acceder a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos en que se ha descrito precedentemente. En consecuencia, siguiendo el criterio antes descrito, procede desechar las alegaciones relativas a la falta de legitimaci&oacute;n activa, por lo que se entender&aacute; que el sujeto activo de este amparo, y de la solicitud que le dio origen, es do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n Narv&aacute;ez a t&iacute;tulo personal.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n pedida se relaciona con el proceso de contrataci&oacute;n p&uacute;blica llevado a cabo por la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica (previo convenio de colaboraci&oacute;n con el FONASA), para proveer mediante la modalidad de convenio marco, servicios de Di&aacute;lisis para Hemodi&aacute;lisis y Peritoneo Di&aacute;lisis. Ello como parte del tratamiento de la Insuficiencia Renal Cr&oacute;nica Terminal (IRCT), a favor de los beneficiarios del r&eacute;gimen indicados en el art&iacute;culo 136&deg; del Libro II del DFL 1 del 2005 de salud, que para estos efectos se atiendan bajo la modalidad de atenci&oacute;n institucional, y que por insuficiencia de oferta en el sistema p&uacute;blico, deben ser derivados a un prestador que no pertenezca al Sistema P&uacute;blico de Salud. La propuesta p&uacute;blica (identificada bajo el ID N&ordm; 2239-11044-LP08, por CM N&ordm; 17/2008) fue adjudicada por la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica mediante la Resoluci&oacute;n N&ordm; 0720B, a los proponentes y en las categor&iacute;as que se detalla en el sitio web de mercado p&uacute;blico (Link: http://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=Uz4+eonsWdx2v8/QiM/+8ZZbR6/S9WQItTLa61zzi0mglcFJBbTu9vgaCYq8lyOF). En la n&oacute;mina respectiva figura como adjudicatario &ldquo;Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda.&rdquo;</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de la solicitud, se han solicitado tres g&eacute;neros de antecedentes con respecto al se&ntilde;alado prestador institucional a saber: i) aquellos documentos mediante los cuales &eacute;ste solicit&oacute; su incorporaci&oacute;n al convenio marco en cuesti&oacute;n (oferta), as&iacute; como aquellos que den cuenta de las condiciones en que le fueran inicialmente impuestas al adjudic&aacute;rsele el convenio, en cuanto a: cupos, n&uacute;mero de m&aacute;quinas autorizadas y distribuci&oacute;n de turnos (letras a y b) de la solicitud); ii) copias de los documentos que den cuenta de la solicitud de modificaci&oacute;n de las condiciones iniciales del convenio adjudicado, y de lo que fuera autorizado en cuanto a aumento de: m&aacute;quinas, cupos, turnos y la forma en que se distribuir&aacute;n estos &uacute;ltimos (letra b) de la solicitud); y iii) el oficio remitido por el Director de FONASA al Servicio de Salud respectivo, que da cuenta de la evaluaci&oacute;n satisfactoria de la solicitud de aumento de cupos y turnos (letra d) de la solicitud).</p> <p> 4) Que la antedicha informaci&oacute;n obra en poder del FONASA. Esto se desprende del hecho de haber trasladado dicho servicio la solicitud al tercero, y de que se trata de antecedentes que deben formar parte del proceso de licitaci&oacute;n. Particularmente, respecto de lo descrito en los n&uacute;meros ii) y iii) del considerando que antecede, las mismas bases del proceso de contrataci&oacute;n contemplan un &ldquo;Procedimiento para ampliaci&oacute;n de cupos y turnos de funcionamiento en prestadores privados en convenio marco di&aacute;lisis N&ordm; 17/2008&rdquo;. En su N&ordm; 2 (&ldquo;De las disposiciones de las Bases T&eacute;cnicas y Administrativas&rdquo;), letra b) se menciona que: &ldquo;Dentro de estas ofertas (se refiere a las ofertas realizadas en convenio marco) se pueden considerar, la incorporaci&oacute;n de otros Beneficios Adicionales sin costo y nuevas sedes de atenci&oacute;n, aumento de cupos y turnos de atenci&oacute;n&rdquo;. En la letra h) del mismo apartado se indica: &ldquo;Lo anterior, dar&aacute; origen a una evaluaci&oacute;n y FONASA comunicar&aacute; la decisi&oacute;n de autorizar o rechazar la solicitud, o en su defecto solicitar t&eacute;rmino anticipado del Convenio Marco. Por lo tanto, el adjudicatario deber&aacute; esperar la aprobaci&oacute;n de FONASA, para participar del Convenio Marco con nuevos profesionales incorporados, otro equipamiento u otra infraestructura. En caso que FONASA haya autorizado los cambios propuestos, se deja expresa constancia que los cambios en los profesionales, infraestructura o equipos, deben cumplir con superiores o iguales requisitos y calificaciones exigidos en las presentes bases de licitaci&oacute;n, y los que fueron exigidos a la entidad adjudicada&rdquo;.</p> <p> 5) Que, conforme resolvi&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n C416-09, las ofertas t&eacute;cnicas, econ&oacute;micas y dem&aacute;s antecedentes presentados en un proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por las empresas proveedoras, son documentos indispensables para la evaluaci&oacute;n de los participantes y sus propuestas, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dicta el acto administrativo de adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), del Reglamento, se estima que estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo de adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. Siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter. En la especie se ha utilizado como modalidad de contrataci&oacute;n p&uacute;blica el &ldquo;convenio marco&rdquo;, que ha sido precedido de un llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que dichos argumentos son plenamente aplicables.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, sobre esta materia se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 31451/2008, se&ntilde;alando que los interesados pueden acceder a las ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas presentadas por los participantes a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, una vez dictado el acto administrativo que resuelve la adjudicaci&oacute;n de la propuesta, considerando que tales ofertas no constituyen actos administrativos, pero sirven de antecedente para la dictaci&oacute;n del decreto o resoluci&oacute;n que adjudique la propuesta y como tales, son documentos que pueden conocer quienes tengan inter&eacute;s en los mismos.</p> <p> 7) Que, no obstante que los documentos solicitados son en principio p&uacute;blicos, requerido el FONASA a su entrega consider&oacute; que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, aplicando lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Cabe consignar que dicho organismo, no obstante haberle sido requerido en el oficio de traslado, omiti&oacute; remitir a este Consejo copia del escrito mediante el cual el tercero se opuso. Con todo, al contestar el traslado que le fuera conferido en esta sede, el tercero hizo referencia a los motivos de su oposici&oacute;n ante el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n indic&oacute; el propio tercero, funda su oposici&oacute;n en que la persona que la solicit&oacute; es funcionaria de una entidad que compite con la empresa Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda. Subsidiariamente alega que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus usuarios porque implicar&iacute;a adentrarse en datos privados concernientes a su salud; que afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa, toda vez que se desconoce el uso que se dar&aacute; a la informaci&oacute;n pedida; y por &uacute;ltimo argument&oacute; en torno a la ausencia de motivaci&oacute;n de la solicitud y a circunstancias anteriores que la requirente omiti&oacute; informar, y que se refieren a sus verdaderas intenciones de conocer la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de tales argumentaciones es preciso se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Los motivos y la calidad de quien solicita la informaci&oacute;n resultan irrelevantes para decidir sobre la procedencia de su entrega, en conformidad al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos estatales &ldquo;deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;.</p> <p> b) En cuanto a una eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los usuarios, si bien no se ha solicitado informaci&oacute;n espec&iacute;fica concerniente a sus datos de salud, en caso que la informaci&oacute;n pedida comprenda informaci&oacute;n de esta naturaleza, o cualquier otro dato personal relativo a los usuarios, como por ejemplo su nombre, RUT o domicilio, estos deber&aacute;n ser protegidos por concurrir a su respecto las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm;s 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&ordm; y 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628. Para hacer efectiva dicha protecci&oacute;n, en caso de ser procedente, corresponder&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad a que se refiere el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El tercero no ha justificado de qu&eacute; manera la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Conforme ha resuelto esta corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, la invocaci&oacute;n de hip&oacute;tesis de reserva que eximan de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, deber&aacute;n ser acreditadas fehacientemente por el &oacute;rgano requerido, o en su caso, por el tercero involucrado. Trat&aacute;ndose de derechos econ&oacute;micos o comerciales, esta corporaci&oacute;n, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C114-09, ha establecido los par&aacute;metros que permiten configuran esa afectaci&oacute;n. En consecuencia, cabe desechar tambi&eacute;n esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1515-11, en cuanto a que: &ldquo;&hellip;si bien la informaci&oacute;n descrita&hellip; puede relacionarse con la calidad de las prestaciones de salud que ofrece el tercero bajo la modalidad de libre elecci&oacute;n, no se ve por qu&eacute; su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a significar, per se, un riesgo de da&ntilde;o a los derechos comerciales de dicho tercero. Por el contrario, el beneficio p&uacute;blico asociado a ese conocimiento beneficia la l&oacute;gica misma de funcionamiento del sistema, al permitir a los afiliados una elecci&oacute;n informada. Es por ello que esto es objeto de especial fiscalizaci&oacute;n por parte del propio FONASA en el &aacute;mbito de los convenios respectivos, como lo evidencia el art&iacute;culo 49 del Reglamento del R&eacute;gimen de Prestaciones de Salud que dispone que &ldquo;El Fondo podr&aacute; efectuar inspecciones a los profesionales e Instituciones inscritas en la Modalidad de Libre Elecci&oacute;n en cualquier momento, a fin de verificar de acuerdo con su competencia la existencia de los instrumentos y equipos necesarios para otorgar la prestaci&oacute;n, as&iacute; como la existencia de las autorizaciones sanitarias en los casos en que sean exigibles, sin perjuicio de requerir la informaci&oacute;n t&eacute;cnica o administrativa que respalde el otorgamiento de las prestaciones efectuadas&rdquo;. Si bien este caso se refer&iacute;a a los convenios celebrados entre el FONASA y un prestador institucional, sus argumentos resultan tambi&eacute;n aplicables en la especie, en cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida puede finalmente beneficiar el funcionamiento del actual sistema de salud, que considera entidades privadas para cubrir la insuficiencia de oferta del sistema p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, en suma, atendiendo al car&aacute;cter p&uacute;blico de los procesos de contrataci&oacute;n p&uacute;blica y al inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en la imparcialidad de &eacute;stos y su control por la ciudadan&iacute;a, se estima que las argumentaciones del tercero oponente no permiten contrariar la presunci&oacute;n de publicidad que pesa sobre la informaci&oacute;n en poder del FONASA, toda vez que no es posible apreciar que la informaci&oacute;n pedida suponga antecedentes, datos o procedimientos cuya divulgaci&oacute;n afecte los derechos del tercero. Finalmente, el inter&eacute;s p&uacute;blico que concurre en este caso resulta particularmente intenso, pues revelar esta informaci&oacute;n permitir&iacute;a el control social sobre la capacidad instalada con que cuenta un prestador institucional privado para satisfacer la demanda de prestaciones para apoyar al sistema p&uacute;blico, y asimismo, contribuir&iacute;a a garantizar la elecci&oacute;n informada de prestadores por parte de los usuarios, uno de los objetivos del sistema.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n Narv&aacute;ez, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo que se ha explicado en el considerando 3&ordm; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud lo siguiente:</p> <p> a) El haber dado traslado respecto de informaci&oacute;n eminentemente p&uacute;blica, que carece del m&eacute;rito de afectar alg&uacute;n derecho de terceros, con lo cual no se cumple con el presupuesto para activar el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al efecto.</p> <p> b) Su falta de colaboraci&oacute;n para con este Consejo, al no haber remitido conjuntamente con sus descargos, los antecedentes relacionados con la oposici&oacute;n del tercero tal como le fuera solicitada en el oficio de traslado, contraviniendo con ello lo establecido en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Olgu&iacute;n Narv&aacute;ez, la representante legal de la empresa Prestaciones M&eacute;dicas Di&aacute;lisis Curanilahue Ltda., y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>