Decisión ROL C4449-21
Reclamante: NATALIA RIQUELME CAMPOS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de la dotación efectiva del Departamento O.S-9 de Investigación de Organizaciones Criminales, en el periodo octubre 2019 - abril 2021, dependiente de la Dirección de Inteligencia Policial; ello por cuanto se acreditó que con su entrega se podría permitir obtener información respecto de los funcionaros destinados para la persecución del crimen organizado, afectando de manera presente o probable y con suficiente especificidad la mantención del orden y la seguridad pública. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante para quien el presente amparo debió ser acogido, por no encontrarse suficientemente acreditada la afectación alegada y, asimismo, por existir un innegable interés público vinculado a la información solicitada, toda vez que el acceso a la misma resulta esencial a efectos de ejercer un necesario y adecuado control social para ponderar la eficacia con la que el órgano reclamado desarrolla las funciones que le han sido encomendadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4449-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Natalia Riquelme Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de la dotaci&oacute;n efectiva del Departamento O.S-9 de Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales, en el periodo octubre 2019 - abril 2021, dependiente de la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial; ello por cuanto se acredit&oacute; que con su entrega se podr&iacute;a permitir obtener informaci&oacute;n respecto de los funcionaros destinados para la persecuci&oacute;n del crimen organizado, afectando de manera presente o probable y con suficiente especificidad la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante para quien el presente amparo debi&oacute; ser acogido, por no encontrarse suficientemente acreditada la afectaci&oacute;n alegada y, asimismo, por existir un innegable inter&eacute;s p&uacute;blico vinculado a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el acceso a la misma resulta esencial a efectos de ejercer un necesario y adecuado control social para ponderar la eficacia con la que el &oacute;rgano reclamado desarrolla las funciones que le han sido encomendadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4449-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de mayo de 2021, do&ntilde;a Natalia Riquelme Campos solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito copia y acceso a la cantidad de dotaci&oacute;n efectiva del Departamento O.S-9 de Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales, en el periodo octubre 2019 - abril 2021, dependiente de la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial. Adem&aacute;s, seg&uacute;n corresponda, aplicar el principio de divisibilidad si existiere informaci&oacute;n que no pueda ser entregada por volumen, existencia de datos privados de un tercero o por seguridad nacional. Esto quiere decir que se entregar&aacute; la proporci&oacute;n de la informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n por las razones anteriormente mencionadas, y, por favor, no dudar en tachar los datos sensibles que pudieran afectar a un tercero.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de junio de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 247, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega lo pedido fundado en que su entrega implicar&iacute;a develar a un tipo de personal asignado al servicio de diferentes funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado legalmente a cumplir y adem&aacute;s posee el car&aacute;cter de secreto, de conformidad a lo establecido en el C&oacute;digo de Justicia Militar y dem&aacute;s leyes atingentes a lo solicitado.</p> <p> Agrega que lo consultado relaciona estrechamente tanto dotaci&oacute;n como plan operativo, informaci&oacute;n que se encuadra en las medidas desarrolladas a fin de resguardar el orden p&uacute;blico en las referidas regiones, y por consiguiente entregar la dotaci&oacute;n de una unidad espec&iacute;fica, provocar&iacute;a efectivamente una vulneraci&oacute;n y desprotecci&oacute;n a la misma. Relaciona lo descrito con los numerales 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y los art&iacute;culos 3&deg; y 31&deg; de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile.</p> <p> As&iacute;, debe determinarse si la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados producir&iacute;a un resultado da&ntilde;oso, y si aquel resulta suficiente para justificar la reserva invocada. Al respecto, en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o este Consejo ha establecido el est&aacute;ndar para aplicar la reserva, concluy&eacute;ndose en este caso la especificidad est&aacute; dada, de manera constitucional como legalmente, toda vez que, es la misma norma la que establece el car&aacute;cter de secreto o reserva y no un mero acto administrativo. Con todo, en el caso concreto, se funda la negativa en una comprensi&oacute;n restrictiva del instrumento invocado, siendo el legislador quien se&ntilde;ala una exigencia de reserva, no siendo opcional para agentes del Estado toda vez que su vulneraci&oacute;n, constituye un quebrantamiento de la ley, y cuyas normas no est&aacute;n sujetas a interpretaci&oacute;n. Se cita la sanci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En cuanto a la proporcionalidad, concluye que las consecuencias de una eventual entrega de las dotaciones, ponen en peligro la seguridad de las personas, seguridad de la naci&oacute;n, como la seguridad institucional, ya que permite inferir una respuesta t&aacute;ctica a la poblaci&oacute;n, frente a una contingencia policial, en raz&oacute;n al n&uacute;mero de funcionarios policiales, metodolog&iacute;a e implementaci&oacute;n para el desarrollo de las propuestas t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas que se brinden en el operativo policial, en donde se requiera apoyo frente a alg&uacute;n procedimiento.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, tambi&eacute;n se relaciona con la eficiencia de los servicios policiales, los que se dividen en modalidad de turnos, o patrullas o guardias, que podr&iacute;an llegar a que el conocimiento de la oferta operativa del recurso humano en cuesti&oacute;n, pueda afectar la eficiencia de los medios con que se cuenta uy por ende los fines que se persiguen, generando adem&aacute;s problem&aacute;ticas en las reacciones t&aacute;cticas policiales, procedimiento de empleo, protocolos y/o procedimientos que se generan a nivel institucional para resguardar el orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Que, sobre lo expresado resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, causal que tiene relaci&oacute;n directa con la contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 5 del Reglamento de la Ley en comento. Asimismo, resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la menci&oacute;n de este a la ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> Por su parte cita el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que posee el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por el secreto prescrito por la ley N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5; cuyo criterio ha sido recogido por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones. Cita, adem&aacute;s, jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Por consiguiente, la informaci&oacute;n solicitada, constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre las base de la distribuci&oacute;n de los funcionarios y modalidades operativas, posici&oacute;n que ha sido sostenida por el Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n Rol C671-15, en la cual al rechazar tal amparo, argument&oacute; que incurr&iacute;a la causal de secreto de los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el articulo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por tanto, la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n determinante sobre el n&uacute;mero, la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile. En consecuencia, Carabineros est&aacute; legalmente autorizado para no entregar toda informaci&oacute;n relacionada con dotaciones, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 citado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2021, do&ntilde;a Natalia Riquelme Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, &quot;...La solicitud ingresada ante el organismo, solicita indicar un dato num&eacute;rico, el cual conforme a la intenci&oacute;n de la solicitud busca conocer un n&uacute;mero exacto respecto de la dotaci&oacute;n de una unidad respectiva de Carabineros de Chile, para informar sobre la cantidad de funcionarios cuyo trabajo est&aacute; vinculado a la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los responsables de los delitos ocurridos en la red del Metro de Santiago.</p> <p> Argumentamos que un dato num&eacute;rico imposiblemente afectar&iacute;a su derecho a la vida, integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, inviolabilidad del hogar, derecho a su seguridad individual y por &uacute;ltimo su derecho a la propiedad y la interpretaci&oacute;n es equ&iacute;voca puesto que informar la cantidad de funcionarios policiales dedicados a una investigaci&oacute;n policial que adquiere notoria relevancia social no conlleva a una trasgresi&oacute;n a estas personas porque no se comunicar&aacute;n datos de car&aacute;cter sensibles o privados. Asumimos que comunicar los nombres, direcciones de residencia, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, o cualquier dato que pudiera servir para identificar una persona corresponde a una violaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de datos personales, y es en virtud de este principio invocado esta investigaci&oacute;n period&iacute;stica recoge un dato de Carabineros de Chile respecto de la unidad referida, el Departamento de Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales OS-9.</p> <p> La denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n sobre el dato solicitado afecta el derecho fundamental a la libertad de emitir opini&oacute;n e informar, regulada en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 19, en su numeral 12, y tambi&eacute;n por la Ley 19.733, en su art&iacute;culo 1...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E14304, de 04 de julio de 2021, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de la Carabineros de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 237, de 19 de julio de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta sobre la dotaci&oacute;n del personal OS.9, reitera la denegaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n (...) ya que &eacute;stos dan cuenta de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios realizados por estas Unidades Especializadas en el pa&iacute;s por tener el car&aacute;cter de secretas e incidir en la forma como se estructura la gesti&oacute;n policial para los fines que le asigna la ley a Carabineros de Chile. /Conocer esta planificaci&oacute;n, por la v&iacute;a de obtener informaci&oacute;n respecto de todos los recursos destinados para el combate del crimen organizado, afecta directamente el cumplimiento de la funci&oacute;n policial y pone en riesgo al personal llamado a cumplir sus servicios./Lo anterior pues conociendo la oferta, se puede determinar la forma de vulnerar o de conculcar la eficiencia policial en un determinado sector, en particular sobre todo por ser bandas altamente peligrosas (...)&quot;./ /4.- En este sentido, entregar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n, ya que se estar&iacute;a proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes a futuro deseasen eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las Unidades involucradas, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad f&iacute;sica de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la se&ntilde;alada actividad y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico y los Tribunales de Justicia (...)&quot;</p> <p> Luego reitera y profundiza lo expuesto en su respuesta y cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia; concluyendo que &quot;(...) en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en el combate de delitos de alta peligrosidad y complejidad, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, respecto de las dotaciones, raz&oacute;n por la cual procede rechazar el amparo en an&aacute;lisis&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa que entreg&oacute; Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo. Sobre el particular la reclamante se&ntilde;ala que su requerimiento, relativo a la efectiva del Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester se&ntilde;alar que la Orden General N&deg; 2415, de 29 de junio de 2016, que aprueba la &quot;Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9.&quot; en su art&iacute;culo 1&deg; prescribe que esta repartici&oacute;n &quot;(...) se identificar&aacute; con la sigla O.S.9. y tendr&aacute; por misi&oacute;n la investigaci&oacute;n y la producci&oacute;n de inteligencia criminal y policial, relacionada con los il&iacute;citos contra las personas. la propiedad, econ&oacute;micos. telem&aacute;ticos y ecol&oacute;gicos, cometidos por individuos, agrupaciones u organizaciones criminales, debiendo observar siempre para ello, las disposiciones legales, de orden procesal y/o especial, como tambi&eacute;n, las dem&aacute;s de naturaleza reglamentaria que rigen la materia, asimismo, podr&aacute; desarrollar estudios de fen&oacute;menos sociales de inter&eacute;s criminol&oacute;gico.&quot;</p> <p> 3) Que, Carabineros de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en que su entrega implicar&iacute;a develar la dotaci&oacute;n del personal que actualmente cumple funciones en el Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9; lo cual producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en el combate de delitos de alta peligrosidad y complejidad, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 7) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de lo solicitado, se comparte la argumentaci&oacute;n sostenida por Carabineros para denegar esta informaci&oacute;n, pues, su entrega podr&iacute;a efectivamente permitir obtener informaci&oacute;n respecto de todos los funcionaros destinados para la persecuci&oacute;n del crimen organizado, afectando directamente el cumplimiento de la funci&oacute;n policial, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes a futuro deseasen eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las unidades involucradas, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad f&iacute;sica de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la se&ntilde;alada actividad y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico y los Tribunales de Justicia. Adem&aacute;s, considerando que el personal que desempe&ntilde;a funciones en la repartici&oacute;n especializada consultada y en el per&iacute;odo acotado es minoritario respecto del resto del personal de la instituci&oacute;n, y que adem&aacute;s se encuentra destinado a labores espec&iacute;ficas tales como investigaci&oacute;n criminal tanto de delitos como de organizaciones criminales, trata de personas, b&uacute;squeda de personas y veh&iacute;culos, control e investigaci&oacute;n de tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes y labores de inteligencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Riquelme Campos en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Riquelme Campos y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado, estimando que el amparo debi&oacute; ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que conforman el presente amparo, y sin perjuicio de que la informaci&oacute;n pueda llegar a formar parte aquella que se ha venido en denominar dotaci&oacute;n, al tener lo solicitado un car&aacute;cter estad&iacute;stico, acotado respecto de la unidad consultada as&iacute; como tambi&eacute;n referirse a un per&iacute;odo espec&iacute;fico de tiempo, no se encuentra suficientemente acreditado que su entrega genere la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, en la resoluci&oacute;n del presente amparo no puede desatenderse el innegable inter&eacute;s p&uacute;blico vinculado a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el acceso a la misma resulta esencial a efectos de ejercer un necesario y adecuado control social para ponderar la eficacia con la que el &oacute;rgano reclamado desarrolla las funciones que le han sido encomendadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>